JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000740

El 26 de abril de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 8.036.296, asistida por el abogado Alberto José Nava Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.443, contra el acto administrativo N° CU-1424 de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de marzo de 2004, contra la decisión N° CU-0266 de fecha 9 de febrero de 2004, emanada del referido Consejo Universitario, que a su vez declaró improcedente el “recurso de nulidad“ intentado por la recurrente en contra de las actuaciones del Jurado del Concurso de Oposición en el Área de Derecho Procesal Penal del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el ingreso de un Profesor en la categoría de Instructor a tiempo completo.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la abogada Francelina Rivas Meza (cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no consta en autos), presuntamente en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, asimismo solicitó se pronunciara respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 6 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, corresponde a esta Corte pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente recurso fue interpuesto contra la Universidad de Los Andes, por la ciudadana Yajaira Coromoto Rojas Zerpa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de octubre de 2002, la Secretaría de la Universidad de Los Andes, hizo el llamado al concurso de oposición en el área de Derecho Procesal Penal, en la categoría de Instructor, dedicación a tiempo completo.

Que tal anuncio fue hecho a través de aviso de prensa, en el Diario local “Frontera”, “(…) cuya publicación hacía mención a los siguientes aspectos: a la fecha de inscripción para el mismo, la cual estaba prevista del 15-10-2002 al 15-11-2002, b) el inicio de las pruebas para el día 02-12-2002, c) la fecha de ingreso: 15-01-2003, d) los requisitos exigidos (…). De tal manera [acudió] al llamado y [procedió] a inscribirse”.

Que “(…) el 30 de noviembre de 2002, previo estudio de los requisitos exigidos fue publicada la lista de admitidos para participar en el mismo, siendo en [su] caso aceptada, [por lo que] inmediatamente se [trasladó] a la oficina del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho, a los fines de solicitar información acerca del inicio de las pruebas, siendo atendida por el Lic. Freddy Boscán, quien [le] manifestó de manera verbal que las pruebas habían sido suspendidas, por cuanto un miembro del jurado había sido recusado, por parte de uno de los aspirantes al concurso”.

Que bajo tal argumento el concurso se mantuvo paralizado por el lapso de once (11) meses, siendo convocado nuevamente para el inicio de las pruebas, mediante anuncio de prensa en el Diario “Frontera” de fecha 20 de noviembre de 2003, y que “[de] tal manera, (…) las pruebas deberían iniciarse el día 12 de diciembre de 2003, tomando en cuenta la previa constitución del jurado tal y como lo señala el contenido de la norma prevista en el artículo 24 del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de los Andes”.

Que “(…) en la referida fecha (…) 12 de diciembre de 2003, hasta las 2.30 (sic) de la tarde no se había constituido el jurado, lo cual fue constatado una vez que [revisó] las carteleras existentes en la Facultad de Derecho (…)”.

Que una vez conocidos los miembros del Jurado, “(…) [se vio] precisada a ejercer ante el Consejo de Facultad [su] derecho a recusar a dos miembros del jurado como [era] el caso del Profesor José Francisco Martínez Rincones y José Luis Malagueña, a los fines de que fueran excluidos (…) previa las consideraciones argumentadas como fue el caso de la relación de servicio existente entre dichos miembros y el aspirante al concurso Abg. Jorge Villamizar, causal prevista en el artículo 23 ordinal 4° del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de los Andes”.

Que “[en] el caso del aspirante Jorge Villamizar, este se desempeñaba desde el día 15 de octubre de 1991, como contratado en el área de Derecho Procesal Penal (…) en el área objeto del concurso, [y] en el caso del profesor José Luis Malagueña Rojas, este se [desempeñó] como: asistente a tiempo completo con antigüedad desde el 1° de marzo de 1.999 (sic) designado por el Departamento de Derecho Procesal Penal y en lo que respecta al profesor José Francisco Martínez Rincones, este se desempeñaba como Director del Centro de Estudios Penales y Criminológicas, así como profesor titular Jubilado Activo, con antigüedad al 19-12-95 (sic), situación (…) que afectaría la imparcialidad del concurso, debido al vínculo de parcialidad y consideración presentes en el (…) caso”.

Que tal recusación fue interpuesta el 12 de diciembre de 2003, sin que se verificará la suspensión del concurso hasta tanto la incidencia fuere decidida, “(…) sino por el contrario, el día lunes 15 de diciembre de 2003, siendo las 10.30 a.m. publicaron el acta de resultados de la prueba de credenciales con fecha 12 de diciembre de 2003 (…)”, y que por tal motivo se dirigió ante el Profesor José Francisco Martínez Rincones “(…) con la finalidad de ponerlo al tanto de la recusación interpuesta en [su contra] y del profesor José Luis Malagueña a lo cual respondió que (…) no había sido notificado de manera formal y que por tanto el jurado daría continuidad al concurso, por lo que [la instó] a que [se] presentara al siguiente día es decir el 16 de diciembre de 2003 a las 8.30 (sic) de la mañana para la correspondiente prueba oral, pues de lo contrario pedería la condición de aspirante”.

Que “(…) [hizo] acto de presencia a la realización de la prueba para lo cual [solicitó] el derecho de palabra a los fines de hacer entrega de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 9 (sic) de la Ley de Simplificación de Actos Administrativos (sic) de copia del escrito de recusación, con el respectivo sello del Consejo de Facultad, en la cual [constaba] la fecha de recibido, hora y firma de la señorita Marli (…), solicitando igualmente se dejara constancia en el acta que se levantara [que] no [había] sido tomada en cuenta [su] solicitud (…)”.

Que “(…) con [su] actuación se suspendió el inicio de la prueba por un lapso de 15 minutos aproximadamente para el jurado deliberar acerca de la notificación realizada, pasados [los cuales fueron] llamados los aspirantes Rocío Yajaira Angulo La Torre, [su] persona y Jorge Villamizar, para [manifestarles] que pese al escrito presentado, ellos decidieron darle continuidad a las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de los Andes, a cuyo argumento [se opuso] por [considerarlo] no pertinente el sustento legal invocado. Siendo desechada [su] solicitud y en consecuencia insistieron en darle [continuidad] a la prueba oral”.

Que “(…) por cuanto no [obtuvo] respuesta acerca de la recusación interpuesta, sino por el contrario se llevó a cabo la realización del concurso dando ganador (…) al Abg. (sic) Jorge Villamizar, tal y como se evidencia del acta de veredicto de fecha 18 de diciembre de 2003, (…) [interponiendo] Recurso de Impugnación de la integración del Jurado y la consiguiente Nulidad de todo lo actuado por los mismos, en fecha 9 de enero de 2003 (…)”.

Que “[ante] tal solicitud, el Decano de la facultad en fecha 16 de enero de 2004, [dirigió] comunicación a la Comisión Sustanciadora a los fines de ponerla en conocimiento de la solicitud realizada, la cual fue conocida por el Consejo de Facultad en su sesión N° 1 el cual [declaró] que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, tal y como consta en oficio N° 01-CF/029 (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de febrero de 2004, [fue] notificada de la providencia administrativa N° CU-0266 emanada del Consejo Universitario, sin fecha, (…) mediante la cual se [admitió] el Recurso de Nulidad interpuesto (…), no obstante lo [declaró] IMPROCEDENTE por las razones que [adujo] la Comisión Sustanciadora (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el Consejo Universitario argumentó la no existencia de la figura de recusación en materia de concursos de oposición y de credenciales, además de rechazar la causal de recusación por ella alegada.

Que “(…) en cuanto a la observación que [hizo] la Comisión Sustanciadora a lo manifestado por el jurado en el acta de concurso de [negarse] a presentar el examen oral, por haber introducido un escrito ante el Consejo de Facultad’ (…) razón por la cual ellos decidieron [su] exclusión del concurso (…) [pues dejó] de tener un interés legitimo y directo en el mismo, por lo tanto [le negaron su] cualidad para interponer recuso administrativo alguno que [persiguiera] la declaratoria de nulidad y por ende la reposición del concurso”.

Que “(…) dada la improcedencia alegada por el Consejo Universitario (…), [introdujo] recurso de Reconsideración en fecha 8 de marzo de 2004, (…) siendo declarado improcedente tal y como consta de notificación del acto de fecha 12 de julio de 2004, que [le] fuera notificado en fecha 3 de noviembre de 2004 (…)”.

Que por las razones antes expuestas, acudía ante esta Instancia Jurisdiccional para demandar “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado por los miembros del jurado designados para el Concurso de Oposición del Área de Derecho Procesal Penal (…), [fundamentada] (…) en el silencio en que incurrió el Consejo de Facultad al no pronunciarse de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con tal omisión se [le violentó] la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, así como en la falta del requisito de todo acto administrativo como lo es la debida motivación (…), así como la falta de fundamento legal (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, señaló que aunada a la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, le fueron conculcados su derecho a la imparcialidad y a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 49, 141, 51, 18 y 19 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° CU-1424 de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de marzo de 2004, contra la decisión N° CU-0266 de fecha 9 de febrero de 2004, emanada del referido Consejo Universitario, que a su vez declaró improcedente el recurso de nulidad intentado por la recurrente en contra de las actuaciones del jurado del Concurso de Oposición en el Área de Derecho Procesal Penal del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el ingreso de un Profesor Instructor a tiempo completo.

En este sentido, conviene aclarar que si bien la recurrente solicitó en el petitorio de su escrito libelar “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado por los miembros del jurado designados para el Concurso de Oposición del Área de Derecho Procesal Penal (…), [fundamentada] (…) en el silencio en que incurrió el Consejo de Facultad al no pronunciarse de conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con tal omisión se [le violentó] la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, así como en la falta del requisito de todo acto administrativo como le es la debida motivación (…), así como la falta de fundamento legal (…)”, no es menos cierto que la lesión alegada por la recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues la recurrente en todo caso hizo uso de uno de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho recurso -el de reconsideración interpuesto- fue decidido por la Administración en fecha 12 de julio de 2004, tal como se desprende del contenido de la notificación signada con el N° Sec-CU-0601 de la misma fecha, y del acto signado bajo el N° CU-1424, ambos suscritos por la ciudadana Gladys Becerra Depablos, en su carácter de Secretaria de la Universidad de Los Andes, cursante en el presente expediente judicial del folio veinticinco (25) al veintisiete (27); siendo ésta manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa (Vid. Sentencia de fecha 8 de marzo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga - Operadora la Hormiga).

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm, estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dicho criterio fue ratificado por la aludida Sala mediante la sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, atendiendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de estas acciones, eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reiterando de esa forma el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.

No obstante, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yajaira Coromoto Rojas Zerpa (quien no detenta el carácter de docente ni ninguno otro que permita establecer una relación estatutaria entre ella y la Casa de Estudios recurrida), sino que el mismo se encuentra dirigido contra el acto administrativo N° CU-1424 de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de marzo de 2004, contra la decisión N° CU-0266 de fecha 9 de febrero de 2004, emanada del referido Consejo Universitario, que a su vez declaró improcedente el recurso de nulidad intentado por la recurrente en contra de las actuaciones del jurado del Concurso de Oposición en el Área de Derecho Procesal Penal del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el ingreso de un Profesor Instructor a tiempo completo; pero que al tratarse de una expectativa de ingreso a la función docente, de igual forma debe ser tutelada, por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Yajaira Coromoto Rojas Zerpa, asistida por el abogado Alberto José Nava Pacheco, contra el acto administrativo N° CU-1424 de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de marzo de 2004, y así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la normativa procesal aplicable al caso de autos, y al respecto observa:
La función docente universitaria se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Ello, en principio, justifica la exclusión que hizo el Legislador de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1 de dicho cuerpo normativo), puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, y ello requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación
a nivel superior.

Ahora bien, en consideraciones anteriores quedó suficientemente precisado que la presente pretensión recursiva se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente (Consejo Universitario) a una Universidad Pública, esto es, a la Universidad de Los Andes, sin que medie relación de dependencia o subordinación alguna entre la recurrente y la recurrida, por lo que al no tratarse de una función docente tal circunstancia excluye también ab initio la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación y aquellos Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales con atención en lo dispuesto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades, así como la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° de dicho cuerpo normativo).

De tal manera, advierte este Órgano Jurisdiccional que no existe -en principio- una normativa procesal específica que regule el iter procesal a seguirse ante los Órganos Jurisdiccionales al momento en que los particulares ejerzan un recurso contencioso administrativo contra algún acto emanado de las autoridades universitarias, no con ocasión a una relación de sujeción especial.

Tal circunstancia ya había sido advertida con anterioridad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que contemplaba en el numeral 5 de su artículo 5° la misma exclusión que recoge actualmente el numeral 9 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en esa oportunidad mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, caso: Adela Muñoz de Liendo vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expediente N° 97-19884, siendo un caso similar al que nos ocupa aclaró lo que sigue:

“El caso bajo examen tiene origen en una relación estrictamente funcionarial, entablada entre la Universidad pedagógica Experimental Libertador y la accionante, derivada del acto de nombramiento como Profesora a dedicación exclusiva en la categoría académica de titular para ocupar el cargo de Directora (...). Conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que el funcionario intente para formular reclamos fundamentados en los derechos que alega tener con base a su status de funcionario, tiene la naturaleza de una querella funcionarial, y no la de los recursos propios del contencioso ordinario. Para casos como el de autos, en los que el funcionario no está regido directamente por la Ley de Carrera Administrativa, (…) la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha determinado la aplicación del procedimiento de la querella funcionarial regulada en la Ley de Carrera Administrativa, con base en lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte –y también, todos los restantes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa-, está facultada para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso” (Negrillas de esta Corte).

De allí que, estima esta Corte que a la luz del marco legal y constitucional vigente, resulta aplicable al presente caso las prescripciones procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del objeto específico del reclamo ventilado ante esta Sede Jurisdiccional -que versa como ya se indicó, en la protección o tutela a una expectativa de ingreso a la función docente-, esto es, que la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será la establecida en las normas procesales creadas por el Legislador en materia de carrera administrativa, en tanto la exclusión hecha por dichas normas de los docentes universitarios es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispone que en lo sucesivo se aplicará para la tramitación y la decisión de los recursos contencioso administrativo funcionariales ejercidos ante este Órgano Jurisdiccional contra los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el conocimiento en Alzada de estos recursos, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica mencionada (Vid. Sentencia N° 2005-00806 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nora Carmen López de Montoreano Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y sentencia N° 2005-00804 de la misma fecha, caso: Marisela Natividad Argenti Pereira Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.

III.- Afirmada su competencia jurisdiccional, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Colegiado analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que, al darse tratamiento de querella funcionarial a la pretensión procesal deducida en los términos supra expuestos, debe atenderse a la remisión que efectúa el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, se realizará aplicando para su cómputo el plazo de seis (6) meses al cual se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tomando en consideración la fecha de interposición del presente recurso -29 de abril de 2005-, mal puede aplicarse de forma retroactiva el criterio recientemente asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que implicaría el análisis de tal requisito a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ello atenta contra la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible que surge a favor de los justiciables la aplicación pacífica y reiterada de criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad al proceso.

En efecto, asumiendo la posición que en situaciones análogas ha fijado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. SC/TSJ N° 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta).

De allí que, la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación y resolución de las controversias surgidas con ocasión de la relación estatutaria que mantiene los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) deberá aplicarse en las causas venideras a la adopción del presente criterio y con ello la aplicación del plazo de caducidad al que alude el artículo 94 de la mencionada Ley.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que se desprende de las actas procesales cursantes en autos del folio veinticinco (25) del presente expediente judicial, que el acto administrativo del cual se recurre fue notificado a la parte querellante, en fecha 3 de noviembre de 2004, por lo que para computar el lapso de caducidad se tomará el día siguiente de éste, es decir, a partir del 4 de noviembre de 2004 y visto que el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto ante esta Instancia Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2005, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.

No se evidencia de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se constata la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra debidamente representada, no opera la institución de la cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso, y así se declara.

IV.- Admitida la acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, según lo dispuesto en la mencionada sentencia N° 2005-0804 de fecha 3 de mayo de 2005, recaída en el caso: Marisela Natividad Argenti Pereira vs. el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el procedimiento a seguir para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, asistida por el abogado Alberto José Nava Pacheco, contra el acto administrativo N° CU-1424 de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de marzo de 2004, contra la decisión N° CU-0266 de fecha 9 de febrero de 2004, emanada del referido Consejo Universitario, que a su vez declaró improcedente el “recurso de nulidad” intentado por la recurrente en contra de las actuaciones del jurado del Concurso de Oposición en el Área de Derecho Procesal Penal del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el ingreso de un Profesor en la categoría de Instructor a tiempo completo;

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la sustanciación de la presente querella;

2.1.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte querellante y una vez que conste en autos las resultas de esta gestión, se procederá a la citación de la parte querellada;

2.2.- ORDÉNESE a la Universidad de Los Andes que remita el expediente administrativo de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000740
MELM/065


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02595.



La Secretaria