Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000788

En fecha 9 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 415-05 de fecha 5 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.502, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EMILIO ÁVILA CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.268.028, quien actúa como heredero del ciudadano Manuel Emilio Ávila Mata, titular de la cédula de identidad N° 1.167.529, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta del ley del fallo dictado por el Juzgado Superior antes identificado de fecha 4 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, para que decida en la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 7 de octubre de 2004, expresó lo siguiente:

Que el ciudadano Manuel Ávila Mata, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el 15 de julio de 1967 hasta 31 de octubre de 1995, fecha en que falleció, con el cargo de Médico Especialista II.

Que en fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano Manuel Emilio Ávila Chacín, en su carácter de legítimo heredero recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de cinco millones ochocientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 5.859.192,10). Sin embargo, no le fueron cancelados los intereses moratorios causados durante los ocho (8) años, seis (6) meses y catorce (14) días, en que se tardaron para cancelarle las prestaciones correspondientes, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita “pagar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON 23/100 (Bs. 45.995.307,23), por concepto de Intereses Moratorios desde el 31-10-1995 hasta el 14.07.2004, mas los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación. (…) Pido se ordene la corrección Monetaria o Indexación sobre el capital correspondiente y solicítole (sic) una experticia complementaria”. (Mayúsculas de querellante).

II
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 28 de enero de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le canceló al recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales, calculados desde su ingreso en fecha 15 de mayo de 1967 hasta su egreso el 31 de octubre de 1995, tomando en consideración el marco jurídico vigente.

Que el monto solicitado por concepto de intereses de prestaciones sociales no especifica suficientemente el origen de dicha cantidad ni el procedimiento utilizado para obtenerla; por ello resulta obvio que tal reclamación carece de fundamento jurídico y además resulta exagerado, toda vez que el monto reclamado resulta mucho mayor que el pago que se le canceló por concepto de prestaciones sociales.


III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA


En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) si existió una demora en el pago de ocho (8) años, ocho (8) meses y trece (13) días, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 Constitucional (…)”.

Que al actor deben pagársele los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 1995, día en que falleció su padre, y el 14 de julio de 2004, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo. Asimismo, no procede la mora hasta la fecha del presente fallo, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 14 de julio de 2004, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, y esto no lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en que ha sido planteada la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Manuel Emilio Ávila Chacín, esta Alzada pasa a decidir sobre la consulta planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su carácter de legítimo heredero, adujo que en fecha 14 de julio de 2004, recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de cinco millones ochocientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y dos con cero céntimos (Bs. 5.859.192,10). Sin embargo, no le fueron cancelados los intereses moratorios causados durante los ocho (8) años, seis (6) meses y catorce (14) días, en que se tardaron para cancelarle las prestaciones correspondientes, por lo que se vulnera lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el a quo señaló que al actor deben pagársele los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 1995, día en que falleció su padre, y el 14 de julio de 2004, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo. De igual manera, no procede la mora hasta la fecha del presente fallo, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, y esto no lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

Con base a lo mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Asi se decide.

Ahora bien, la pretensión del querellante se fundamenta en que se le ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el pago de “(…) la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE CON 23/100 (Bs. 45.995.307,23), por concepto de Intereses Moratorios desde el 31-10-1995 hasta el 14.07.2004, mas los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación. (…) Pido se ordene la corrección Monetaria o Indexación sobre el capital correspondiente y solicítole (sic) una experticia complementaria”, toda vez que le fue cancelado el monto de sus prestaciones sociales, ocho (8) años, seis (6) meses y catorce (14) días después a la fecha de su egreso de la Administración.

Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.


Con base al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que el funcionario egresó del Ministerio querellado el 31 de octubre del año 1995, fecha en la cual falleció (folio 11), recibiendo el querellante (heredero) el cheque N° 00506415 por un monto de bolívares por concepto de prestaciones sociales (folio 13 del presente expediente).

Así las cosas, no consta en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 31 de octubre de 1995 (fallecimiento), hasta el 14 de julio de 2004, -fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales-, tal y como lo contempla el referido artículo constitucional, lo que hace procedente el pago de los intereses de mora generados por la suma de Bs. 5.859.192,10, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículo 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Finalmente con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, mediante el cual solicita se le paguen los intereses de mora de esos intereses, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 constitucional consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. (Vid. Sentencia N° 2005-00340 de fecha 9 de marzo de 2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Jesús David Rojas Hernández). En consecuencia esta Corte coincide con lo decidido por el Tribunal a quo de negar tal pedimento. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, en los términos expuestos, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.502, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EMILIO ÁVILA CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.268.028, quien actúa como heredero del ciudadano Manuel Emilio Ávila Mata, titular de la cédula de identidad N° 1.167.529, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000788





En la misma fecha diez ( 10 ) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02518.



La Secretaria