EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000873
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 1° de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CITYBANK, N.A. Sucursal Venezuela (en lo adelante: CITYBANK), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue registrada ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro., contra la Resolución N° 130.05 del 15 de abril de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), en la que se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03286 del 9 de marzo de 2005, a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que el crédito otorgado al ciudadano Ángel Garrido, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.
El 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.

El 12 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 4 de agosto de 2005, compareció la abogada Karyna Bello Oquendo, en su condición de apoderada judicial del CITYBANK, y en nombre y representación de dicha sociedad mercantil, desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 1° de junio de 2005, los abogados Carlos Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, en su condición de apoderados judiciales de CITYBANK, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:

Alegaron que a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09786 del 5 de septiembre de 2003, SUDEBAN solicitó a CITYBANK información sobre los hechos denunciados por el ciudadano Ángel Garrido, en relación con un crédito otorgado por un concesionario a dicho ciudadano para la adquisición de un vehículo automotor, por lo que requirió en esa misma ocasión copia del correspondiente contrato de crédito y de la respectiva tabla de amortización.

Indicaron que el 1° de diciembre de 2003, su representada consignó ante SUDEBAN informe detallado del caso, en el que se manifestó que el crédito en cuestión no puede ser objeto de recálculo por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias principales del 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003.

Expresaron que SUDEBAN le notificó a CITYBANK a través del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03286 del 9 marzo de 2005, la procedencia de la reclamación efectuada por el denunciante, acto contra el cual CITYBANK ejerció recurso de reconsideración el 18 de marzo de 2005.

Aseveraron que con ocasión del aludido recurso de reconsideración, SUDEBAN dictó la Resolución N° 130.05 del 15 de abril de 2005, en la que se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso en referencias.

Así pues, esgrimieron los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante que la Resolución impugnada declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, por considerar que el crédito otorgado al denunciante se comportaba “financieramente” como un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”.

En ese sentido adujeron, que la citada resolución administrativa fue dictada con ausencia de motivación y en violación de su derecho constitucional a la defensa, al abstenerse de indicar formalmente los motivos que llevaron a la SUDEBAN a concluir que el crédito otorgado por CITYBANK al ciudadano Ángel Garrido se enmarca dentro de la modalidad de “cuota balón”, a pesar de la circunstancia que el contrato en alusión no prevé expresamente el pago de una cuota de esta índole.

En ese sentido adujeron, que SUDEBAN debió indicar en el acto recurrido cómo se llevó la cobranza de la mencionada obligación, cuáles fueron los recibos presentados por CITYBANK y en qué momentos y respecto de qué cuantías no hubo o no podía haber pagos suficientes de capital y porqué, para así llegar válidamente a la conclusión de que el denunciante tendría que pagar una “cuota balón” al final del plazo de la obligación, aun y cuando el contrato que presuntamente la preveía, según aducen, no la establecía, por lo que sostienen que SUDEBAN incumplió con lo establecido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto argumentaron, que el vehículo objeto del contrato suscrito entre CITYBANK y el ciudadano antes mencionado no encuadra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, hecho cuyo análisis, sostienen, fue omitido por SUDEBAN.
A tal efecto indicaron, que dicho organismo vulneró el derecho de defensa de CITYBANK al no explanar los motivos que le llevaron a considerar al vehículo en cuestión como un instrumento de trabajo, ello a los fines de aceptarlos u objetarlos en el respectivo recurso de reconsideración.

Arguyeron asimismo los apoderados judiciales de CITYBANK, que el acto administrativo impugnado a través del recurso de reconsideración adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto prescindió de aplicar las reglas jurídicas previstas en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de enero de 2002 y sus sucesivas aclaratorias.

En ese sentido afirmaron, que SUDEBAN omitió analizar el uso concreto al que se destinaba el vehículo propiedad del denunciante, lo que a juicio de la recurrente determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto la reestructuración de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” a que alude la doctrina de la Sala Constitucional, se circunscribe única y exclusivamente a los automóviles destinados al transporte profesional de personas o cosas, es decir, a los vehículos que constituyan la fuente de trabajo de sus propietarios -taxis, busetas, etc.-.

Con base en lo anterior, alegaron que en el caso sub examine el automóvil propiedad del ciudadano Ángel Garrido no constituye la fuente de trabajo de dicho ciudadano, de allí que a su entender no se cumple el presupuesto fáctico exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para proceder al recálculo del crédito en cuestión, por lo que mal pudo SUDEBAN ordenarle reestructurar el mismo en franca violación de lo requerido por dicha Sala, lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo sujeto a reconsideración por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Por otra parte, expresaron que el criterio sostenido por SUDEBAN es que cualquier crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón” califica como pasible de reestructuración, sin antes verificar si desde el punto de vista fáctico los automóviles adquiridos bajo esta forma de financiamiento constituyen o no instrumentos de trabajo para el propietario, lo que, según sostienen, determina un error en la causa del acto y su consecuente nulidad.

En esta misma oportunidad, los apoderados judiciales de CITYBANK solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto a la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris- expresaron, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho por haber ordenado a CITYBANK la reestructuración del crédito habido con el denunciante sin antes haber verificado la existencia del supuesto de hecho aplicable, esto es, la existencia de una cuota única especial pagadera al final del crédito conformada por el capital e intereses no cubiertos por las cuotas ordinarias.

Asimismo apuntaron, que el acto recurrido fue dictado con base en un falso supuesto de derecho al apartarse del criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, en el sentido que la reestructuración sólo aplica a los créditos para la adquisición de automóviles bajo la modalidad de “cuota balón” que se encuentren destinados al transporte profesional de personas o cosas -taxis-busetas, etc.-, y que asimismo adolece de inmotivación, dado que SUDEBAN nada manifestó en torno a las causas que tomó en cuenta para sostener que se trataba de un vehículo utilizado como instrumento de trabajo.

En cuanto al requisito de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, manifestaron que en el caso de marras SUDEBAN le ordenó a CITYBANK recalcular el crédito habido contra el denunciante, lo que a su decir implica reestructurar las cuotas de conformidad con las tasas que fije el Banco Central de Venezuela retroactivamente, imputar a capital lo que se haya pagado en exceso por encima de las tasas que fije el Banco Central de Venezuela y eliminar los gastos de cobranza, lo que a su entender dañaría su derecho de percibir la cantidad dineraria que le correspondiere por el aludido crédito.

En ese sentido expresaron, que de no acordarse la cautelar solicitada CITYBANK dejaría de percibir el capital y los intereses convencionalmente pactados, o en caso extremo, podría verse forzado a pagar indebidamente los saldos a favor del prestatario resultante de una reestructuración indebida, alegando que, en ambos casos, será muy difícil que CITYBANK logre recuperar lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso.

Finalmente, arguyeron que la tutela cautelar solicitada en el presente proceso no alteraría en modo alguno intereses de índole general.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la tempestividad del desistimiento interpuesto

Como punto previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del actual recurso contencioso administrativo de anulación, observa esta Corte que a través de diligencia presentada el día 4 de agosto de 2005, compareció la abogada Karyna Bello Oquendo, en su condición de apoderada judicial de CITYBANK, y desistió del actual procedimiento en los siguientes términos:

“(…) En nombre de mi representada y estando debidamente facultada para ello, desisto del procedimiento ejercido a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por mi mandante ante esta Corte en fecha 1 (sic) de junio de 2005, en contra de la Resolución N° 130.05, de fecha 15 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según la cual se le ordenó a mi representada reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Angel (sic) Garrido, titular de la cédula de identidad N° 5.134.083, para la adquisición de un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, toda vez que mi representada, mediante transacción de fecha 11 de julio de 2005 (…) transigió de forma definitiva e incuestionable y con carácter de cosa juzgada con el ciudadano Angel (sic) Garrido la materia objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y en consecuencia, el procedimiento que se sigue ante esta Corte carece de objeto (…)”.

Ahora bien, planteado el asunto en estos términos, deduce este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente desistió del presente procedimiento arguyendo al efecto que llegó a un acuerdo transaccional definitivo con el ciudadano Ángel Garrido sobre lo que constituía la materia tratada en el acto administrativo recurrido en nulidad, situación que amerita emprender breves consideraciones respecto de la tempestividad de la interposición de dicho acto procesal:

De la lectura que se haga a las actas procesales que integran el presente expediente, se puede colegir que el actual recurso nulificatorio no ha sido admitido por este Órgano Jurisdiccional, esto es, que la pretensión deducida aún no ha sido estudiada a la luz de los supuesto de inadmisibilidad a que se contrae el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examen indispensable a los fines de darle pase en jurisdicción a la pretensión desistida por CITYBANK.

En efecto, el desistimiento del procedimiento es el acto unilateral de autocomposición procesal en virtud del cual el demandante abandona la relación procesal previamente entablada. A su vez, para que pueda entablarse la relación procesal es requisito sine qua non que la pretensión deducida por el accionante haya sido admitida cuanto a lugar en derecho por el órgano jurisdiccional, dado que de lo contrario no podría siquiera entenderse la existencia misma de un proceso.

Bajo este contexto, se tiene que el desistimiento del procedimiento es por su esencia un acto procesal, esto es, la manifestación de voluntad de un sujeto -demandante- otorgada en el marco de un proceso -judicial o administrativo- cuya instrucción dependió única y exclusivamente del ejercicio de su derecho de acción, tendente a erradicar tal procedimiento.

Por consiguiente, mal podría el órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la aprobación -homologación- de un acto de autocomposición procesal de esta índole sin que previamente haya determinado, no sólo su competencia para conocer del proceso en cuyo marco se origina el desistimiento, sino lo más importante, su admisibilidad, esto es, la conformidad de la pretensión deducida con el ordenamiento jurídico vigente.

Con motivo a lo antes examinado, esta Corte se halla impedida de emitir, en esta fase del proceso, pronunciamiento alguno con respecto a la viabilidad del acto de autocomposición procesal interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, hasta tanto no se haya dictado pronunciamiento positivo en torno a la admisión del actual recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que trae como consecuencia que el desistimiento in commento es extemporáneo por anticipado.

Como corolario del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2005-00024 dictada por esta Corte el 18 de enero de 2005, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a discurrir a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de la sociedad de comercio recurrente, a objeto que ésta manifieste su voluntad de desistir del presente recurso; con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

-De la admisión del presente recurso de nulidad

Hecha la anterior precisión, y establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

En cuanto al análisis de la caducidad, evidencia esta Corte que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto impugnado -Resolución N° 130.05 del 15 de abril de 2005- el día 18 de abril de 2005, tal y como se desprende del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05942 del 15 de abril de 2005 emanado de SUDEBAN (folio 59), y el presente recurso fue interpuesto el día 1° de junio de 2005, esto es, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a su notificación, razón por la que se cumple a cabalidad con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.

-De la suspensión de efectos

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CITYBANK solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 130.05 del 15 de abril de 2005, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.

A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que fueren menester siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:

“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).

En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció elementos necesarios del análisis previo al otorgamiento de la cautela, la adecuación y pertinencia para otorgar la suspensión de efectos, señalando al respecto que la primera se entiende como:

“(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’ (...)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al recurrente que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En tal virtud, se observa en lo que respecta al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 130.05 de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la presunción del buen derecho de su representada deviene del hecho que dicho acto administrativo se dictó en violación de los parámetros impuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (caso: ASODEVIPRILARA) y sus posteriores aclaratorias.

Así pues, manifestaron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que SUDEBAN ordenó recalcular el crédito del denunciante sin haber verificado la existencia de una cuota única especial pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses.

Señalaron asimismo, que dicha Resolución también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando el efecto que el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que sólo son pasibles de reestructuración los créditos para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” que funjan como instrumentos de trabajo, y que en el caso de marras SUDEBAN no tomó en consideración esta circunstancia, dado que el automóvil del ciudadano Ángel Garrido no fue adquirido con fines laborales.

Por último expresaron, que la Resolución in commento adolece del vicio de inmotivación, aduciendo que SUDEBAN no expuso nada en torno a la defensa según la cual el vehículo adquirido por el denunciante no calificaba como instrumento de trabajo.

Ahora bien, conforme a la revisión emprendida al libelo del actual recurso, puede comprobar esta Corte que los mismos motivos que sirven de base a la petición de mérito -nulidad- por parte de la empresa recurrente, son argüidos por ésta para requerir la tuición cautelar que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional -suspensión de efectos-, situación respecto de la cual cabe hacer las siguientes acotaciones:

La accionante pretende a través de una medida cautelar típica, que esta Corte suspenda los efectos del acto impugnado, con lo que, consecuentemente, debería ordenarse la no reestructuración del crédito habido con el ciudadano Ángel Garrido, mientras se discute en esta sede jurisdiccional la legalidad de la orden de recálculo girada por SUDEBAN.
Ahora bien, en criterio de esta Corte dicha petición resulta improcedente, por cuanto ello implicaría la materialización de una ejecución anticipada de un fallo definitivo -eventualmente- favorable a las aspiraciones del querellante.

Es preciso destacar, que la pretensión de fondo de la accionante -que no es otra que la anulación del acto administrativo de reestructuración crediticia- se vería desde el punto de vista práctico intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender -en esta fase del proceso- los efectos del mismo, con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva.

En efecto, considera esta Corte que en el caso sub examine la orden de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada vendría a ser un reconocimiento implícito de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, cuestión cuyo análisis, allende de estar reservado a la oportunidad de dictar el fallo definitivo, impediría que esta Corte pudiera seguir conociendo del asunto por haber reconocido extemporáneamente la nulidad del acto administrativo impugnado.

Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, se le causarán perjuicios a sus derechos fundamentales, por cuanto la existencia de tal circunstancia se dilucidará en todo caso en la declaración judicial que se libre en la sentencia definitiva.

En consecuencia, visto que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter concurrente, y determinada como ha sido la inexistencia de la presunción del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente -fumus boni iuris-, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de CITYBANK. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Citybank, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° 130.05 del 15 de abril de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03286 del 9 de marzo de 2005, a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que el crédito otorgado al ciudadano Ángel Garrido, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a discurrir a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación que de la sociedad mercantil recurrente se haga de la presente decisión, a objeto que ésta manifieste su voluntad de desistir del presente recurso; con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N-2005-000873
JDRH/10

En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02525.




La Secretaria