Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000923
En fecha 15 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1134 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Galindo Moy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de GLENN MAYER COOPER, ciudadano Estadounidense, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y aquí de tránsito, pasaporte norteamericano N° 710599344, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 641-04, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se le impuso “(…) a mi representado una multa de Noventa y Nueve con Cinco Unidades Tributarias (99,5 U.T.), por una presunta contravención a lo dispuesto en el Artículo 287, numeral 2, literal ‘l’ de la de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 30 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El día 08 de noviembre de 2004, el ciudadano norteamericano Glenn Cooper se encontraba con su esposa en el velero de su propiedad ‘ANYTHING GOES’ en el área de la Isla la Tortuga, cuando se presentó en el sitio donde estaba fondeado su buque, un patrullero Guardacostas identificado como el ARBV ‘PIGARGO’, cuyos tripulantes verificaron la identificación del velero y procedieron a realizar una inspección de seguridad marítima, en forma cordial y ajustada a las normales (sic) legales. Dicha inspección se efectuó debido a que el sistema EPIRB del velero se activó, emitiendo una señal internacional de socorro; activación ésta desconocida por el Sr. Cooper, hasta que fuera informado de ello por los tripulantes de la patrullera ARBV ‘PIGARGO’. En dicha oportunidad, mediante boleta de citación PG-410, de la misma fecha, se ordenó la comparecencia del ciudadano Glenn Mayer Cooper por ante la Estación Principal De Guardacostas, ‘TN Fernando Fernández”, ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) En fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante acta de inicio N°: 006/04, el Teniente de Navío Irving Raúl Pucci Espin, titular de la Cédula de Identidad N° 6.348.711, comandante del Patrullero Guardacostas ARBV ‘PIGARGO’, cumpliendo orden de comisión 0030-04 de la Estación Principal de Guardacostas ‘TN Fernando Fernández’, correspondiente al caso SAR N°: 0093/04, dio inicio al presente procedimiento. En dicha acta, el T.N. Irving Pucci, narra que a las 1230Q (sic) arribó al área de Cayo Herradura, La Tortuga en Lat. 10° 59,8 W Long 065° 22,4 W, verificándose que el M/V ‘ANYTHING GOES’ no se encontraba en ese punto, procediéndose a efectuar inspección y recaudación de información con embarcaciones y pesqueras en la zona, conociéndose que el referido buque había zarpado desde Cayo Herradura a las 0900Q (sic) aproximadamente rumbo N-E hacia Playa Caldera, La Tortuga, sin ninguna novedad”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Continúa señalando el TN Pucci que a las 1530Q (sic) el HELO ARBV ‘0301’ reportó la posición del M/V ‘ANYTHING GOES’ fondeado en Lat. 10°59,0 N long. 065° 20.5 W procediendo hacia esa área. Posteriormente, a las 1545 Q se efectuó inspección de seguridad marítima por un grupo de esa unidad, y de cuya inspección el T.N. Pucci reportó textualmente lo siguiente: ‘….. (sic) detectándose el sistema EPIRB activado, presuntamente de forma accidental efectuándose activación y armaje del mismo. Asimismo se verificó condiciones de salud estable de dos (02) POB CDDNO Glenn Cooper, Pasaporte 710599344 y Cddna. Pam Cooper N° Pasaporte 208921946, ambos de nacimiento estadounidense, así como las buenas condiciones del casco, sistemas y embarcación en general’. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “También se dejó constancia en el Acta de Inicio, la citación que se le hiciera al Cddno. Glenn Cooper para que compareciera por ante el Comando de la Estación Principal de Guardacostas ‘TN Fernando Fernández’ ubicada en Guanta. A dicha Acta se le anexó la Inspección efectuada a la embarcación ‘ANYTHING GOES’, en fecha 08 de Noviembre de 2004, día en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a este procedimiento. El día 10 de Noviembre de 2004 el Comando de Guardacostas ‘TN Fernando Fernández’ finaliza la instrucción del expediente N° EPGGTA 0037/04, en el cual se indica que se presume la violación, por parte de mi representado, del artículo 64 de la Ley General de Marinas y Actividad Conexas, sancionado en el artículo 287, numeral 3, Literal ‘M’, EJUSDEM.”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Hay que resaltar que durante la instrucción del expediente, por ante el comando de guardacostas, no se le dio a mi mandante la oportunidad para ejercer su defensa. El mismo día, es decir, el 10 de Noviembre de 2004, el expediente fue remitido a la Capitanía de Puerto La Cruz del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y recibido por dicha Capitanía el mismo día a las 9:45 am. Ese día, 10 de Noviembre de 2004, el Capitán de Puerto de Puerto La Cruz, mediante memorando interno dirigido al Jefe de la División de Operaciones, autoriza al mismo aperturar un expediente administrativo que permitiera aclarar los hechos descritos. Luego, ese mismo día (…), el Capitán de Puerto emite una Boleta de Citación para que mi representado compareciera ese mismo día (…), a la (sic) 14:00 por ante la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz. Aquí cabe resaltar que es sorprendente e injustificable la rapidez con que el Capitán de Puerto ordenó la comparecencia de este ciudadano por ante la capitanía en tan solo cuatro horas quince minutos de haber recibido el expediente desde el comando de guardacostas”. (Resaltado de parte recurrente).
Que “A las 2 P.M. (sic) de ese tan mencionado día, se le efectuó a mi representado un entrevista policial en la policía marítima de la capitanía de puerto de Puerto La Cruz, en la cual, el Oficial de Primera de la Policía Marítima, Florencio Cristóbal Cortéz, Cédula de Identidad Nro. 8.303.056, le hace cinco (05) preguntas al ciudadano Glenn Cooper, sin imponerlo del precepto constitucional, sin la presencia de un abogado de confianza u operador judicial y sin la presencia de un traductor que asegurara la traducción confiable de cada pregunta hecha a este ciudadano norteamericano así como de sus respectivas respuestas”.
Que “El día 11 de Noviembre de 2004, es decir, al día siguiente, sin que se hubiera abierto el lapso de pruebas que exige nuestra constitución y demás leyes; para garantizar el derecho a la defensa; la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz emitió el Acto Administrativo que da origen a este Recurso de Nulidad (…)”.
Que “Con relación a este expediente administrativo, puedo comentar que de él solo se desprende que la activación y armaje del sistema EPIRB, se efectuó presuntamente de forma accidental y que las condiciones del casco y sistemas en general de la embarcación propiedad de mi representado eran buenas, tal como se evidencia del Acta de Inicio, de fecha 09/11/2004, suscrita por el Comandante del Patrullero Guardacostas ARBV “PIGARGO”, Teniente de Navío TN Irving Raúl Pucci Espin, Cédula de Identidad Nro. 6.348.711, así como de la Guía de Inspección a Embarcación Recreacionales, de fecha 08/11/2004, suscrita por el AN Félix Delgado Padilla, Cédula de Identidad Nro. 13.662.382, en su condición de Jefe de Inspección”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que al Acta de Entrevista del Cuerpo de la Policía Marítima de Capitanía de Puerto La Cruz, de fecha 10/11/2004, “es nula de toda nulidad, toda vez que durante la misma a mi representado no le impusieron del precepto constitucional, se le interrogó sin la presencia de un defensor de confianza o de un operador jurídico que le diera asistencia jurídica, y lo que es peor, que siendo un ciudadano extranjero de habla inglesa, haya sido entrevistado procesal (sic) en nuestro idioma castellano sin la presencia de un traductor. Asimismo, debido a que mi representado fue entrevistado sin estar asistido de abogado defensor, se le hicieron preguntas sugestivas e inducidas, expresamente prohibidas por la ley, tendentes a crear una verdad procesal distinta a la verdad verdadera, violentando de esta manera normas elementales tuteladas por nuestra Constitución y las Leyes, las cuales están contenidas en los Artículos 25, 49 Numerales 1 y 3 de nuestra Constitución Nacional, y en los Artículos, 125 Numerales 3 y 4, 130, 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado como norma análoga, para el caso de la entrevista policial”.
Que el ciudadano Glenn Cooper no pudo aportar ninguna prueba al procedimiento administrativo“(…) debido a que la administración no apertura el lapso, que por mandato legal y constitucional le correspondía hacer, cercenándoles de esta manera el derecho a la defensa de mi mandante”.
Que “El día 01 de Diciembre de 2004, mi representado interpuso formal recurso de reconsideración por ante el capitán de puerto de Puerto La Cruz (…) recurso este que nunca fue respondido por el capitán de puerto. Finalmente, ante la insistencia por la respuesta, el capitán de puerto emite el oficio Cp-072-05, de fecha 02 de Febrero de 2005, dirigido al representante legal del ciudadano Glenn Cooper (…) en el cual el capitán de puerto informa lo siguiente: ‘…visto que esta administración no emitió opinión o dictamen en relación al recurso de reconsideración interpuesto (…), de conformidad con lo señalado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que ha sido decidido negativamente (por lo que el acto administrativo recurrido queda ratificado en todas y cada una de sus partes), visto asimismo que no fue interpuesto el respectivo recurso jerárquico en el lapso hábil oportuno para ello, es por lo que lo exhortamos a que se sirva cancelar a la brevedad posible la multa impuesta.’ De esta manera quedó agotada la vía administrativa, pero no deja de sorprender el hecho de que la capitanía de puerto, a sabiendas de las ilegalidades cometidas, en contra de los derechos del Sr. Cooper, durante el viciado procedimiento sancionatorio; en vez de cumplir con el mandato constitucional establecido en los artículos 51 y 131 de nuestra Constitución Nacional y basado en la facultad de auto-tutela, anular el acto administrativo emitido; se limitó a no dictar decisión al respecto, y los que es peor, a exhortar el pago de la multa, pero como siempre, obviando que la ley lo obligaba a informar sobre los recursos que la ley le otorga a mi representado para exigir justicia, tal como lo es el Recurso Contencioso (sic) De Nulidad aquí ejercido”.
Que “(…) si se analiza el brevísimo procedimiento sumario aperturado por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, se puede observar que en el mismo se violentaron principios constitucionales (…)”; lo cual –según afirma- se evidencia en el hecho de que su representado “(…) Fue citado para que compareciera el mismo día sin dársele el lapso de tiempo necesario par (sic) que nombrara un defensor de confianza”, y que “(…) no reposan pruebas en el expediente que desvirtúen de forma alguna los hechos acaecidos el día 08/11/2004, ni tampoco alegatos de magnitud que justifiquen la negligencia que operó en relación a la activación del equipo EPIRB” violándose así el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “En el punto numero 8 del Capitulo III, de las CONSIDERACIONES FINALES, del Acto Administrativo, el cual también sirvió de base para tomar la decisión, la Administración concluye que ‘el llamado accidental emanado del sistema EPIRB del buque ‘ANYTHING GOES’, causó un perjurio a la nación venezolana … (negritas de la administración).” Se trata entonces de “(…) un delito tipificado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano; entonces, no se puede precisar, pues no consta de las actas que componen el expediente, de donde pudo la administración imputarle al ciudadano Glenn Mayer Cooper la Comisión de este delito en contra de la Nación Venezolana”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) Del Acta de entrevista Del Cuerpo De La Policía Marítima se evidencia que a mi representado no le impusieron del precepto constitucional; se le interrogó sin la presencia de un defensor de confianza o de un operador judicial que le diera asistencia jurídica, y lo que es peor, que siendo un ciudadano extranjero de habla inglesa (…) se le entrevistó en nuestro idioma castellano sin la presencia de un traductor”.
Que “De esta manera se violentaron normas elementales de rango constitucional contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra Constitución Nacional y en el artículo 125 numerales 3 y 4, 130, 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado como norma análoga para efectos del acta de entrevista realizada por el oficial de Primera de la Policía Marítima Florencio Cristóbal Cortéz, Cédula de de Identidad Nro. 8.303.056. En consecuencia, el Acta de Entrevista del Cuerpo de la Policía Marítima de fecha 10 de Noviembre de 2004, la cual sirvió de basamento legal para que la administración tomara su contenido para declarar una Confesión Ficta, improcedente desde el punto de vista jurídico; es nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y del artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.
Que “Para hacer más ilegal aún el procedimiento sumario seguido por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, en el presente caso, en el Capítulo III, de las CONDIDERACIONES FINALES, del Acto Administrativo aquí recurrido, y las cuales fueron tomadas como base para la decisión del caso, la administración en el numeral 5 declara lo siguiente: ‘Que de acuerdo a los contenido en su declaración, opera una confesión ficta en relación con los hechos acaecidos el 08/11/04’”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) Durante el procedimiento administrativo que dio lugar al Acto cuya nulidad aquí solicito, la administración omitió abrir un lapso probatorio mediante el cual mi representado hubiese podido aportar elementos probatorios tendentes a esclarecer la realidad de los hechos ocurridos en su embarcación, así como para demostrar su inocencia en relación a éstos”.
Que “(…) que durante el procedimiento administrativo sancionatorio (…) se transgredieron las siguientes normas constitucionales y legales: A). La norma contenido (sic) en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a mi representado se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso al hacérsele una entrevista policial sin estar asistido de un abogado de confianza ni de un traductor al cual tenía derecho por tratarse de un ciudadano extranjero de habla inglesa; por habérsele cercenado el derecho a defenderse durante el procedimiento al haber obviado La Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, la apertura del lapso probatorio, mediante el cual mi representado hubiera realizado los descargos de defensa que a bien hubiere tenido; por que se le declaró una confesión ficta que violentó el Principio de presunción de inocencia tutelado por nuestra constitución”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que igualmente resultaron violados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los numerales 3 y 4 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 130, 131 y 134 eiusdem.
Que como consecuencia de lo anterior el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “Para imponer la multa de Noventa y Nueve Coma (sic) Cinco Unidades Tributarias (99,5 U.T.) a mi representado, la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz se basó en lo estipulado en el artículo 287 numeral 2, literal “L” de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, pero para ello partió de un falso supuesto que vicia de nulidad el Acto Administrativo”, pues “(…) falseó los hechos contenidos en el expediente administrativo al considerar que el ciudadano Glenn Cooper operó negligentemente el sistema EPIRB de su buque, cuando lo cierto es que nunca llegó a operarlo pues el sistema se armó y se activó solo, tal como se evidencia del Acta de inicio suscrita por el T.N. Irwing Pucci; así como por considerar que mi representado no mantenía el sistema EPIRB en el sitio debido o en el lugar que corresponde, basada tal consideración en un acta de entrevista de la Policía Marítima cuyo procedimiento fue totalmente irrito al contravenir disposiciones legales y constitucionales que la vician de nulidad absoluta”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) dado que no existió nunca una operación o manejo indebido del sistema EPIRB por parte de mi representado, mal puede imponérsele la multa prevista en el artículo 287 numeral 2 literla (sic) ‘L’ de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el cual (…)” sanciona “(…) A las personas naturales o jurídicas que operen equipos de comunicación, de manera improcedente o en un lenguaje impropio”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que dicha “(…) multa procede solo en los casos en que una persona opere un equipo de comunicación de manera inadecuada o en lenguaje impropio; pero en el caso que aquí nos ocupa, mi representado nunca operó o manipuló inadecuadamente el equipo EPIRB. El equipo se armó y se activó solo en forma accidental, tal como se evidencia del acta de inicio suscrita por el T.N. Irwing Pucci; en consecuencia, no procede la aplicación de la multa, pues el supuesto hecho requerido para tal invocación (operación improcedente) no existe, configurándose así un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y a tal efecto, afirma que “la presunción de buen derecho se desprende de tres elementos fundamentales: (…) En primer lugar, el Acta de Entrevista del Cuerpo de la Policía Marítima, de fecha 10 de Noviembre de 2004 (...), y de la cual se evidencia indudablemente que la misma se efectuó sin un abogado defensor y sin un traductor, la cual lo hace absolutamente nula de conformidad don lo estipulado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 25 de la Constitución Nacional. (…) En segundo lugar, la omisión del órgano administrativo en aperturar un lapso probatorio que hubiera permitido a mi representado disponer de los medios y recursos legales para contradecir e invalidar las actuaciones unilaterales de la Administración, (….)” y “(…) En tercer lugar, la declaratoria de la confesión ficta de mi representado, por parte de la administración, la cual (…) violentó el principio de presunción de inocencia del ciudadano Glenn Mayer Cooper, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Constitución Nacional (…)”.
Que sobre los “Perjuicios irreparables o de difícil reparación que sufriría el ciudadano Glenn Mayer Cooper”; afirma que “El reintegro del pago de 99,5 unidades tributarias impuesta por la Capitanía de Puerto, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no es algo que pueda derivar directamente de la decisión definitiva, por lo cual dicho pago constituiría, para Glenn Mayer Cooper, en ese caso, un perjuicio no reparable por la decisión definitiva (…)”. (Subrayado y resaltad de la parte recurrente).
Que “(…) la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, constituiría un perjuicio de difícil o imposible reparación para el ciudadano norteamericano Glenn Mayer Cooper, frente a la eventual declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que no existiría garantía alguna de que el Estado Venezolano reintegre a mi representado el monto cancelado por el concepto de la multa impuesta (…)”.
Que “(…) De conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 80 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito se ordene al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio de Infraestructura y al Ministerio Público, abrir una averiguación y el procedimiento disciplinario en contra del Oficial de Primera de la Policía Marítima de la Capitanía de Puerto de Puerto de Puerto La Cruz, Florencio Cristóbal Cortéz, titular de la Cédula de identidad N° 8.303.056, a los fines de que se determinen las responsabilidades civiles, penales y administrativas en las que incurrió el oficial antes mencionado, cuando cercenó los derechos constitucionales que amparaban al ciudadano extranjero Glenn Mayer Cooper, durante la entrevista policial a la que fue sometido en fecha 10 de Noviembre de 2004 (…)”.
Que, finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado de la Capitanía de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se le impuso al ciudadano Gleen Mayer Cooper “(…) una multa de Noventa y Nueve con Cinco Unidades Tributarias (99,5 U.T.), por una presunta contravención a lo dispuesto en el Artículo 287, numeral 2, literal ‘l’ de la de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas”.
Al respecto, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia Nº 2271, del 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó en lo referente a la competencia residual, lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Visto lo anterior, y en virtud de que el acto administrativo impugnado emanó de un órgano perteneciente al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para el conocimiento del presente asunto, toda vez que el órgano demandado no se trata de una de las personas a las cuales aluden los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -cuyo conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco de un Órgano Estadal o Municipal cuyo conocimiento correspondería a los Juzgados Superiores Contenciosos a nivel Regional. Así se declara.
II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo.
Como punto previo al análisis de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe precisar que el acto recurrido es de fecha 11 de noviembre de 2004, y contra el mismo la representación del ciudadano Glenn Mayer Cooper, ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido negativamente según consta en Oficio de fecha 2 de febrero 2005, mediante el cual se ratificó la sanción de multa impuesta anteriormente.
Ahora bien, con fundamento en el principio in dubio pro accionae, debe esta Corte entender que es este último acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2005, el acto contra el cual debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es así, por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración y ésta emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente, se evidencia de forma patente, en criterio de esta Corte, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en su manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que por ende hubiese causado estado. (Vid. Sentencia de fecha 3 de abril de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Pedro Segundo Álvarez Domínguez; y sentencia de fecha 20 de junio de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Elena Rosa Valbuena De Nava).
Con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem; y en tal sentido debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, a este Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la suspensión de efectos versa sobre el acto administrativo, dictado por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 2 de febrero de 2005, mediante el cual se ratificó la sanción de multa impuesta al ciudadano Glenn Mayer Cooper, mediante la Resolución N° 641-04, dictada por ese Órgano, en fecha 11 de noviembre de 2004.
Dicho esto, se observa que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.
En tal sentido, advierte esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustenta la ilegalidad del acto administrativo impugnado: i) en la supuesta violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los numerales 3 y 4 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 130, 131 y 134 eiusdem; y de “(…) La norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a mi representado se le [hizo] una entrevista policial sin estar asistido de un abogado de confianza ni de un traductor al cual tenía derecho por tratarse de un ciudadano extranjero de habla inglesa; por habérsele cercenado el derecho a defenderse durante el procedimiento al haber obviado La Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, la apretura (sic) del lapso probatorio, mediante el cual mi representado hubiera realizado los descargos de defensa que a bien hubiere tenido; por que se le declaró una confesión ficta que violentó el Principio de presunción de inocencia tutelado por nuestra constitución (…)”; ii) en la supuesta configuración del vicio de falso supuesto . Finalmente, en el momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto señaló el periculum in mora, alegando que “El reintegro del pago de 99,5 unidades tributarias impuesta por la Capitanía de Puerto, de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, no es algo que pueda derivar directamente de la decisión definitiva, por lo cual dicho pago constituiría, para Glenn Mayer Cooper, en ese caso, un perjuicio no reparable por la decisión definitiva (…)”; asimismo, que “(…) la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, constituiría un perjuicio de difícil o imposible reparación para el ciudadano norteamericano Glenn Cooper, frente a la eventual declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que no existiría garantía alguna de que el Estado Venezolano reintegre a mi representado el monto cancelado por el concepto de la multa impuesta (…)”.
Ahora bien, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por dicha representación judicial, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto.
En este sentido, como se ha expuesto, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el requisito de procedencia indicado, tan sólo alegando que el pago de la multa impuesta por la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, “(…) implicaría la verificación de perjuicios irreparables de carácter patrimonial para Glenn Mayer Cooper (…)”, toda vez que “(…) no existiría garantía alguna de que el Estado Venezolano reintegre a mi representado el monto cancelado por concepto de multa impuesta (…)”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia N° 1578 del 22 de septiembre de 2004).
Asimismo, esa Sala del Máximo Tribunal ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
En el presente caso, como se ha señalado, la representación judicial, de la parte actora, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el supuesto perjuicio económico que le causaría la cancelación de la multa impuesta por la Administración, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a esta Corte determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.
En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Corte que las razones invocadas por la peticionante no son suficientes, por lo cual desestima la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ramón Galindo Moy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.778, actuando con el carácter de apoderado judicial de GLENN MAYER COOPER, ciudadano Estadounidense, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y aquí de tránsito, pasaporte norteamericano N°: 710599344, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 641-04, dictado por la CAPITANÍA DE PUERTO DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual se le impuso “(…) a mi representado una multa de Noventa y Nueve con Cinco Unidades Tributarias (99,5 U.T.), por una presunta contravención a lo dispuesto en el Artículo 287, numeral 2, literal ‘l’ de la de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas”.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000923
Decisión N° 2005-02510
En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02510.
La Secretaria
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