Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000985

En fecha 4 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 922 de fecha 6 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Estilita Villegas Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.751, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JAVIER DAVIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.379.040, contra “los actos administrativos de no renovación de contrato” contenidos en el Acta de Reunión del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de fecha jueves 6 de febrero de 2003 y en la comunicación N° CF-03-/102 de fecha 24 de ese mismo mes y año suscrito por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810 bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes en 1883 según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5, publicado en la recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de Orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005.
El día 19 de julio de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2003, la apoderada judicial del accionante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida el recurso contencioso administrativo de nulidad objeto de la presente decisión, con la finalidad de que dicho Tribunal lo remitiera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Remitida la causa a este último Juzgado, el mismo procedió a admitirla en fecha 4 de diciembre de 2003 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de noviembre de 2004, la representación judicial de la Universidad de los Andes, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El día 6 de abril de 2005, transcurrido el lapso probatorio y habiendo tenido lugar el acto de informes conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dijo “Vistos”.

El día 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó la competencia para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2003, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que el recurrente ingresó a la Universidad de los Andes como personal contratado mediante concurso de credenciales desde el día 15 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, contratación que le fue renovada para el periodo transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002.

Que habiéndose iniciado las actividades docentes y de investigación el día 25 de febrero de 2003, asistió a desempeñar sus labores docentes, lo cual no fue posible debido a que el Jefe del Departamento de Electrónica y Comunicaciones no se lo permitió en el horario matutino, situación esta que se repitió en el turno de la tarde, cuando se disponía a impartir clases y en su lugar se encontraba el profesor Ramón Alí Contreras, quien siendo jubilado de la Universidad y sin autorización escrita impartió la clase sin su consentimiento.

Que el accionante recibió, a petición suya, la comunicación N° 07/03 de fecha 24 de febrero de 2003, a la cual se anexó el Acta de la Reunión del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de fecha 6 de febrero de 2003, en la cual se aprobó la no renovación de su contrato.

Que habiendo firmado los contratos de trabajo anteriores con una demora de tres (3) meses en el primero, y de seis (6) meses en el segundo, y habiendo cobrado el sueldo correspondiente al mes de enero de 2003 sin haber suscrito contrato alguno, confiaba en que se le renovaría el contrato nuevamente para el año 2003, lo cual debía ser definido por el Consejo Universitario.

Que se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues encontrándose el contrato de trabajo en vías de ser renovado, dado que solo faltaba la aprobación del Consejo Universitario, y materializarse el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2003, su contratación pasó a ser a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello el accionante seguía perteneciendo al personal docente y de investigación de la Universidad de los Andes.

Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de los actos de no renovación del contrato y se restituyera la situación jurídica infringida, reincorporando al accionante a sus labores y pagándole los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos salariales desde el 27 de febrero de 2003 hasta que se dictara sentencia en el presente proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa, por constituir ésta materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso. A tal efecto, debe señalarse que al tratarse el caso que nos ocupa de actos administrativos emanados de una Universidad Nacional impugnados por un docente universitario, la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa le corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, Presidente de la República, Vicepresidente, Concejo de Ministros, Ministros o Viceministros, razón por la cual debe esta Corte aceptar la competencia declinada para conocer de la presente causa (Vid. Sentencia N° 01878 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1351), y así se decide.

II.- Determinado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa fue tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -competente para el momento de interposición del recurso-, hasta la etapa de sentencia, etapa en la cual, debido a cambios de criterios jurisprudenciales, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, resulta preciso señalar que, de autos se desprende que el trámite de la presente causa fue llevado a cabo por mencionado Juzgado hasta la etapa de sentencia garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar las mencionadas actuaciones, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y así se decide.

III.- Ahora bien, respecto al mérito de la presente causa, observa esta Corte lo siguiente:

En el escrito libelar, así como en las distintas oportunidades procesales que tuvo para actuar en el presente juicio, la apoderada judicial del accionante señaló que éste se encontraba desempeñando labores docentes para la Universidad de los Andes bajo la modalidad de Profesor Contratado a tiempo determinado, y que para el momento en que fue informado de la terminación de su relación laboral con dicha casa de estudios su nuevo contrato se encontraba “en vías de ser renovado”, razón por la que al no acordarse tal renovación resultaban nulos tanto el Acta de reunión del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de Los Andes de fecha 6 de febrero de 2003, como la comunicación identificada con las letras y números CF-03/102 de fecha 24 de ese mismo mes y año, enviada por el Decano de la Facultad de Ingeniería al Consejo Universitario de la referida casa de estudios, mediante la cual solicitó la no renovación del contrato del accionante como Profesor Instructor a Medio Tiempo.

Siendo ello así, debe precisarse que si bien es cierto que el recurrente pertenecía al Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes como miembro especial de éste, al tener la condición de profesor contratado a tiempo determinado no ostentaba ningún derecho adquirido derivado de la mencionada relación de empleo, tal como lo señala a lo largo del libelo, pues si bien tal relación laboral constituía una expectativa de derecho que el accionante creyó consagrada al haber percibido las remuneraciones correspondientes del mes de enero de 2003, no es menos cierto que la materialización de tal expectativa estaba condicionada a la facultad absolutamente discrecional del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, como máxima autoridad universitaria, de aprobar o no la renovación de su contrato de trabajo, de lo cual no existe constancia en el expediente.

Igualmente se observa, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, como de la documentación que consta en autos, que el recurrente estuvo contratado desde el inicio de su relación laboral con el ente accionado hasta el último día en que laboró para este, tal como se desprende de la certificación de cargos emanada de la Universidad de Los Andes de fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 70), suscribiendo voluntariamente los respectivos contratos en los que se establecía expresamente la duración de los mismos y las condiciones en las que sería prestado el servicio, estableciéndose así en forma expresa y categórica en la cláusula nueve (9) de estos, que ni el contrato ni la prorroga de este podían entenderse como tácitamente reconducidos para el periodo siguiente, quedando así claramente definidos los términos en los cuales se suscribía cada contratación, razón por la cual considera esta Corte que la decisión de no renovarle el contrato al accionante no vulneró en modo alguno los derechos alegados por el accionante como conculcados, pues por el contrario, la misma tuvo su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley de Universidades y en el respectivo Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad accionada, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (Vid. Sentencia N° 117 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004 caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira), y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Estilita Villegas Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.751, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE JAVIER DAVIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.379.040, contra “los actos administrativos de no renovación de contrato” contenidos en el Acta de Reunión del Departamento de Electrónica y Comunicaciones de fecha jueves 6 de febrero de 2003 y en la comunicación N° CF-03-/102 de fecha 24 de ese mismo mes y año suscrito por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), antes identificada.
2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000985
BJTD/ D
Decisión N° 2005-02506

En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02506.
La Secretaria