JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000256

El 27 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1006-03 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, con solicitud de la medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcátegui y Jesús Leonardo Romero Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA MAGDALENA LUIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 12.092.942, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2003, por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó de oficio la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó con relación al aludido cómputo que “(…) [habían] trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Los abogados de la actora denuncian que el acto mediante el cual le notifican a su representada la conclusión de la relación laboral por haber finalizado el contrato, contiene una aplicación retroactiva del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; le lesiona el derecho el debido procedimiento administrativo, el derecho al trabajo, al fuero maternal y a la estabilidad, en virtud de que en su caso ella era una funcionaria de carrera, ya que prestó servicios en el Organismo querellado desde el 1° de diciembre de 2000 en condición de Analista de Proyecto sin formalizar contrato alguno, que para el 25 de febrero de 2002 suscribió contrato con duración del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, ejerciendo las mismas funciones inherentes a un cargo de Analista de Proyecto, que en tal condición se le hicieron invitaciones a cursos. Que su permanencia en un cargo de carrera cumpliendo el mismo horario de trabajo que el resto del personal bajo dependencia jerárquica y el tiempo transcurrido la hizo acreedora de los derechos y prerrogativas de una funcionaria de carrera.
(…) observa el Tribunal que en definitiva todas las denuncias de violaciones constitucionales que hace la querellante las fundamenta en un irrespeto a su condición de funcionaria de carrera, que dice ostenta, pidiendo se aplique el llamado ingreso simulado que jurisprudencialmente fue aplicado por esta jurisdicción, asimilación que niega este Tribunal en virtud de que el ingreso de la actora, ciertamente operó en forma irregular primero y luego bajo la forma del contrato, pero ello tuvo lugar (…) con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual ordena que el ingreso a la carrera administrativa sólo puede hacerse por la vía del concurso, así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 (…)
(…omissis…)
Así pues que, si la actora estimaba que tenía derecho a adquirir la condición de funcionaria de carrera, debió accionar en la oportunidad del ingreso que se le hiciera en forma irregular, pidiendo que se le aperturara el concurso para participar por la titularidad mediante los mecanismos que establece el texto constitucional. En efecto si se reflexiona más detalladamente sobre el asunto aquí planteado, hay que concluir que la situación que eventualmente pudiera causarse, deriva precisamente del ingreso irregular y no de la terminación del contrato, pues fue el primero de ellos el que impide la producción de los derechos, sin que pueda arguïrse, que por ser un hecho imputable a la administración, deban otorgarse tales derechos (…).
En suma no habiendo adquirido la actora la condición de funcionaria de carrera, los derechos constitucionales que denuncia como violados con fundamento en tal condición, resultan infundados, habida cuenta que no hubo acto de retiro impuesto por la Administración, sino que la relación concluyó por terminación normal del contrato de servicios que la recurrente había suscrito con el Organismo (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Magdalena Luis Graterol, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:

Consta al folio doscientos tres (203) del presente expediente el cómputo realizado de oficio por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, y 10 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

Adicionalmente a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Ahora bien, observa esta Alzada que como bien se desprende del texto del fallo apelado, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la recurrente no era funcionaria de carrera sino personal contratado de la Administración Pública, y que como tal su relación con el organismo recurrido “concluyó por la terminación normal del contrato de servicios que la recurrente había suscrito con el Organismo”, pronunciamiento éste que implica una aparente incompetencia del Tribunal en razón de la materia objeto de litigio, lo cual supone una posible infracción de eminente orden público por lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a constatar la existencia o nó de tal circunstancia.

En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que “(…) el ingreso de la actora, (sic) ciertamente operó en forma irregular primero y luego bajo la forma del contrato, pero ello tuvo lugar, (…) con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual ordena que el ingreso a la carrera administrativa sólo puede hacerse por la vía del concurso (…)”, lo cual implica, que “(…) no habiendo adquirido la actora la condición de funcionaria de carrera, los derechos constitucionales que denuncia como violados con fundamento en tal condición, resultan infundados, habida cuenta que no hubo acto de retiro impuesto por la Administración, sino que la relación concluyó por terminación normal del contrato de servicios que la recurrente había suscrito con el Organismo (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa que el conflicto laboral presente entre la ciudadana Yolanda Magdalena Luis Graterol y el Organismo recurrido, surgió con ocasión de la recepción por parte de la recurrente del Memorando de fecha 8 de enero de 2003, identificado con el N° GRH-012003-007, a través del cual se le notificó de la conclusión de su “contrato de servicio” a partir del 31 de diciembre de 2002, “en virtud del cumplimiento del término temporal del contrato de trabajo”.

Ello así, observa esta Corte del contenido del texto íntegro del presente recurso; del contrato de trabajo suscrito por la recurrente y del Memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003 (cursantes en autos de los uno (1) al veintinueve (29), noventa y tres (93) y ciento diecisiete (117) del expediente judicial, respectivamente), que la recurrente pertenecía al personal contratado del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ingresada luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma que ha quedado claramente determinado que la relación sujeta a contención es de eminente orden contractual.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno pasar a analizar el régimen aplicable al personal contratado de la Administración Pública, a los fines de poder discernir la legislación que en la actualidad les resulta aplicable, y por consiguiente la jurisdicción competente en caso de surgir conflictos judiciales, lo cual se efectuará en los términos siguientes:

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el personal contratado dentro de la Administración Pública, dependiendo del cargo que ejercía, de la relación de subordinación que ostentaba, del sueldo devengado y del horario laborado, podía ser equiparado en sus condiciones y beneficios a los funcionarios de carrera.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se excluye de forma expresa al personal contratado del régimen de la carrera administrativa –o del régimen funcionarial como ha sido denominado luego de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública-, más aun cuando fija el régimen concursal como único medio de ingreso a los cargos de carrera, hecho éste al que doctrinariamente se ha denominado como la “constitucionalización del concurso como medio de ingreso a la carrera administrativa”. En efecto, el artículo 146 del Texto Constitucional dispone:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado de esta Corte).

La norma precedentemente transcrita ha sido analizada a través de sucesivas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales ha señalado que efectivamente el nuevo régimen funcionarial creado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite incluir a los contratados dentro del régimen jurídico de la carrera administrativa, en tanto que independientemente de las funciones públicas o no que desempeñe, la naturaleza de la relación dependerá esencialmente del contrato, el cual aun cuando llegare a ser a tiempo indeterminado en nada podrá alterar la naturaleza contractual de la relación (A mayor abundamiento ver sentencias N° 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Antonio Moreno Malave contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, N° 078 de fecha 19 de septiembre de 2001, caso: Josefina Duque Rojas contra la Gobernación del Estado Amazonas, y N° 068 de fecha 26 de julio de 2001, caso: Inés América León Carrasquel contra la Gobernación del Estado Bolívar).

Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, se disipa aún mas la disyuntiva de cuál es el régimen jurídico aplicable a los contratados que ejerzan funciones dentro de la Administración Pública, en tanto dentro del Capítulo V del “Personal Contratado” se estableció una disposición que de forma expresa dispone que “el régimen jurídico aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral” (artículo 38 del aludido Decreto).

Ello así, esta Corte observa que con la entrada en vigencia de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública el personal contratado verá regulada sus relaciones laborales con la Administración Pública a través de la legislación laboral, incluso aquellos que hubieren sido contratados para realizar labores propias de los funcionarios públicos, ya que en esos casos el contrato mantendrá su vigencia hasta el momento de su conclusión, o en todo caso hasta que el contratado adquiera la condición de funcionario luego de haberse sometido a concurso bajo los parámetros legalmente establecidos.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la recurrente laboró en la Administración Pública como miembro del personal contratado desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, según se evidencia del contenido del contrato de trabajo suscrito por la recurrente en fecha 25 de febrero de 2002 y el Memorando N° GRH-012003-007 de fecha 8 de enero de 2003 (cursantes a los folios noventa y tres (93) y ciento diecisiete (117) del expediente judicial, respectivamente), esta Corte estima que la relación laboral existente entre la recurrente y el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), surgió y se desarrolló bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública a partir del 6 de septiembre de 2002, cuyas normas han sido además desarrolladas e interpretadas por el Máximo Tribunal de la República a través de criterios jurisprudencialmente acatados, en las cuales se confirma la aplicabilidad de las normas contenidas en la legislación laboral a los contratados que laboren en la Administración Pública, por lo que resulta aplicable en el presente caso lo previsto en la ley laboral, y así se declara.

Siendo ello así, observa esta Corte que la pretensión que ostenta la querellante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o de la materia debatida, le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribió a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza contractual cuyo régimen legal es netamente laboral, más no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de esta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral, conclusión ésta de la cual se desprende la incompetencia del Juzgado a quo para decidir del fondo del asunto controvertido, y por tanto de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación sometida a su conocimiento, así se decide (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fecha 14 de julio de 2005, expediente N° R-2005-0136, caso: José Gregorio Núñez Alvarado contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar I.A.A.I.M).

Declarado lo anterior, observa esta Corte que por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se ordenó la aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.

Ello así, como consecuencia de la aplicación de las mencionadas normas, y visto que no fue consignado por la parte querellante el escrito en que fundamenta las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido, por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive; en virtud de lo cual correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación, por expreso mandato del aparte 18 del artículo 19 ya mencionado.

No obstante, debe esta Corte reiterar que la aplicación de la señalada norma se encuentra limitada por la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de examinar de oficio y de forma motivada -de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem-, si el fallo apelado a) no viola alguna norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Siendo ello así, resulta oportuno señalar que la incompetencia por la materia puede declararse de oficio “en cualquier estado e instancia del proceso”, ello en virtud de la jerarquía constitucional atribuida a la competencia subjetiva cuyo fundamento deriva concretamente de la protección que pretende darse a dos garantías constitucionales como son: i) la garantía de ser juzgado por un Juez Natural, y ii) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa (Vid. SC/TSJ sentencia N° 1442 del 24 de noviembre de 2000, caso: Centro Simón Bolívar, C.A. contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas).

En virtud de ello, por cuanto esta Corte pudo constatar -como ya lo analizara anteriormente- que el objeto de la presente causa se circunscribió a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza contractual cuyo régimen legal es netamente laboral, y no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de esta Corte, corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral, de lo cual se desprende la incompetencia en razón de la materia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo para decidir del fondo del asunto controvertido, hecho éste que constituye un vicio de orden público, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio, el auto de fecha 16 de marzo de 2005 por el cual se ordenó y se realizó por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Así se declara.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que en tanto se violaron las normas relativas a la competencia del Juez, por las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca y decida del recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA MAGDALENA LUIS GRATEROL, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, con solicitud de la medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por la aludida, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES);

2.- REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2005, por el cual se ordenó y se realizó por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa;

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- SE DECLINA el conocimiento del presente recurso en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca y decida del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000256
MELM/100
Decisión n° 2005-02522


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:19 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02522.-


La Secretaria