EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000653
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1618-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 64.944 y 74.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.099.086, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de marzo y 2 de abril de 2004 por las partes en el proceso, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2005 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El día 20 de abril de 2005 venció inútilmente el lapso para la etapa de promoción de pruebas, y se fijó el acto de informes.

En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se difirió su celebración para el día 15 de junio de 2005.

El día 15 de junio de 2005 se llevó a cabo el acto de informes, y se dejó constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 16 de junio de 2005 se dijo vistos, y se fijó el lapso para sentenciar.

El 7 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En la misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida, donde solicitó la reposición de la presente causa.

El día 9 de agosto de 2005 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia en la cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de fecha 7 de julio de 2005 en la cual la parte recurrida solicitó la reposición de la causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de enero de 2003 los apoderados judiciales del ciudadano Héctor José Parra Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Defensoría del Pueblo, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que el recurrente comenzó a prestar sus servicios en la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara, ocupando el cargo de defensor auxiliar.
Señalaron que en fecha 10 de diciembre de 2000 la Defensoría del Pueblo a través de Resolución N° DP-2001-166 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.345 de fecha 13 de diciembre de 2000, decretó el proceso de reestructuración y reorganización de la Defensoría del Pueblo, por lo cual dictó la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.570 de fecha 3 de enero de 2002, que contiene las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Alegaron que el cargo que venía ocupando el recurrente fue catalogado por la Defensoría del Pueblo como de confianza, lo que conlleva –a su decir- a la violación de las disposiciones contenidas en la Resolución N° DP-2002-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, en cual se establece que “La Dirección de Recursos Humanos elaborará el Manual de Descripción de Cargos (…)” ya que para la fecha en que se catalogó el cargo que ocupaba el recurrente como de “confianza y de libre nombramiento y remoción” no se había elaborado el Manuel Descriptivo de Cargos del órgano recurrido. (Resaltado del escrito)

Enfatizaron que “(…) la actuación de la Administración (Defensor del Pueblo) violentó normas legales, al no establecer la Calificación Previa de dicho cargo y por otro lado actuó fuera de su competencia lo que hace el acto NULO por ilegalidad e inconstitucionalidad”.

Arguyeron que el acto de remoción impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser contradictorio, al señalar que el cargo que ocupaba el recurrente era un cargo de “Confianza o de libre Nombramiento y Remoción (…)”.

Narraron que “Visto con detenimiento la respectiva Resolución se puede concluir de manera absoluta que la misma está (sic) viciada de Nulidad Absoluta, y que el cargo que ocupaba que contiene una doble calificación no solamente cercena sus derechos constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa, sino también, el cargo en sí mismo no comporta características de ser de confianza o de libre nombramiento y remoción lo que conlleva necesariamente a establecer que la administración transformó un cargo de carrera como lo demostrará más adelante en un cargo de libre nombramiento y remoción y al desafectar tal cargo de la carrera administrativa lo que hizo fue vulnerar el derecho a la estabilidad que es la esencia de todo funcionario público”.

Indicaron que para poder considerar un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, es necesario que la Administración demuestre de manera concreta que dicho cargo se encuadra en los supuestos de hecho señalados en el Decreto 221.

Por último solicitaron se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de octubre de 2003, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) los cargos de libre nombramiento y remoción, no son privativos del Presidente de la República desde la prumulgación (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero adquieren, determinación legal expresa, y siendo la Defensoría del Pueblo, integrante de uno de los poderes del estado, es evidente que tiene potestad de dictar actos administrativos, generales o particulares, como parte integrante del poder ciudadano, por lo que si bien podían establecer su régimen de personal, no para generar procedimientos de destitución y/o sancionatorio, que según pauta el artículo 156.32 de la Constitución, es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, pero a los efectos de la determinación de quienes son o no, de Libre Nombramiento y Remoción, requiere de una norma atributiva de competencia, como lo ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y, tal potestad, debe estar en relación directa de las funciones que ejerza el funcionario y no en su denominación (…)
(…) no es correcto lo establecido, por los representantes de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que (ese) Órgano, es un ente Descentralizado Funcionalmente, sino que es un órgano constitucional, con autonomía administrativa y funcional (…) pero es parte integrante del Poder Ciudadano y, si bien excluido, del régimen del Estatuto o de la Carrera no se le puede aplicar el Decreto 211, ya derogado, dado que siendo una materia que cercena el derecho de los funcionarios públicos, no es pasible de aplicación analógica (…) lo que cercena la libertad del hombrey/o (sic) sus derechos, no puede ser interpretado analógica o extensivamente, sino que debe ser interpretado restrictivamente y, este es el caso del Decreto mencionado, que al establecer un régimen de excepción a los funcionarios públicos, sólo puede interpretarse en la forma antes aludida y así se decide.
(…) el Juez Temporal Dr. Amabiles Silva Campos, declaró sin lugar el presente recurso y se reservó diez (10) días para dictar el fallo in extenso y dado que quien juzga es la persona que debe dictar el fallo, no puede violentar dicho dispositivo, sin incurrir en una violación a la cosa juzgada, pero como la argumentación expuesta por la representación de la República, se refiere a una pretendida similitud, entre la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, similitud que (sic) fundamenta en el hecho de que el recurrente alegó ser funcionario de la administración pública nacional y sobre esa base, es opinión de quien juzga que el Juez Temporal, pensó erróneamente que la representación de la República tenía razón en su planteamiento, sin percatarse que la Contraloría General de la República puede dictar las normas relativas a su personal, en virtud de tener una Ley que así lo permite, no obstante y dado que (ese) Tribunal no puede violentar la cosa juzgada establecida en el dispositivo del fallo 01/10/2003 (…) la acción propuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide”. (Resaltado de la decisión)

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de marzo y 2 de abril de 2005 por las partes en el presente proceso, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo) dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Política Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Por tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano Héctor José Parra Medina, en fecha 24 de febrero de 2005 interpuso escrito de fundamentación al recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el Juzgador a quo en el fallo apelado no se pronunció sobre la incompetencia del Defensor del Pueblo, aducida en el escrito recursorio, toda vez que el mismo violentó, a su decir, el principio de legalidad contenido en el artículo 136 del texto Constitucional, en el cual se atribuyen las competencias a los órganos públicos “(…) pero no así en materia de administración de Recurso Humanos (…)”.
Expresó que la Resolución N° DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.570 de fecha 3 de enero de 2002, en la cual la Defensoría del Pueblo estableció el régimen de personal de los funcionarios y empleados adscritos a ese organismo, debe ser considerada nula, toda vez que a la Defensoría del Pueblo no se le ha atribuido competencia en materia de recursos humanos, lo que vicia el acto impugnado de nulidad absoluta.

Alegó que el fallo apelado se encuentra viciado de incogruencia, según lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en el proceso.

Enfatizó que el Juzgador a quo incurrió en un error de juzgamiento al confundir las atribuciones que le confiere el Texto Constitucional a la Contraloría General de la República con las de la Defensoría del Pueblo, ya que se desprende del artículo 287 de la Carta Magna, que la Contraloría General de la República si puede dictar normas referidas al personal que en ella labora.

V
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 7 de julio de 2005 los abogados David José Cruz Guevara, Arazulis Espejo Sánchez y Betsaida Josefina Verhelst Mendoza, representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito de solicitud de reposición de la causa, con base en los siguientes argumentos:

Indicaron que en fecha 2 de abril de 2004 apelaron de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor José Parra Medina, contra la Defensoría Delegada del Pueblo.

Señalaron que una vez oídas las apelaciones interpuestas por las partes en el presente proceso, el Juzgador a quo acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, efectuando el debido seguimiento del referido expediente a objeto de su intervención en el procedimiento de segunda instancia.

Expresaron que a “(…) la Defensoría del Pueblo, le informan en el piso 1 en las taquillas destinadas a suministrar (ese) tipo de información, que a la causa de Héctor José Parra Medina contra la Defensoría del Pueblo, le asignan (sic) el número de expediente AP 42 R-2004-657 (sic), procediendo en consecuencia, los abogados de la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Pueblo, a iniciar el seguimiento respectivo. No logrando ver en ninguna oportunidad el expediente en el archivo de la Corte Segunda, por cuanto no tenía ninguna actuación asociada y el expediente no se encontraba en el archivo de la Corte”.

Narraron que “(…) en la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la causa de la ciudadana Gladis Silva contra la Defensoría del Pueblo en fecha 22 de Junio (sic) de 2005 (en la cual los apoderados de Gladis Silva son los mismos que los apoderados de Héctor Parra), la abogada Betsaida Verherlst queda sorprendida ante la interrogante planteada por el abogado de Héctor Parra y de Gladis Silva, en el sentido, de la no comparecencia de (esa) representación ante ninguno de los actos efectuados en la causa de Héctor Parra. Informándo(les), que la causa se encontraba para sentencia, por cuanto los informes se habían celebrado en fecha 15 de junio de 2005. Suministrándo(les) (…) el número de expediente siguiente: AP 42 R- 2004-653 (sic) correspondiente a la causa de Héctor Parra contra la Defensoría del Pueblo”.

Enfatizaron que ante la información suministrada por el ciudadano Héctor José Parra Medina acudieron nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, con el objeto de verificar si ciertamente el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra la Defensoría Delegada del Pueblo, cursaba con el número de expediente AP42-R-2004-000653, y se les informó que ciertamente este número se correspondía con el mismo recurrente y recurrido de la causa AP42-R-2004-000657, encontrándose la primera de ellas en etapa de sentencia y la segunda no tenía actuación alguna reflejada.

Arguyeron que ante esa situación, solicitaron ante la unidad de archivo de las Cortes los referidos expedientes “(…) sin que hasta (esa) fecha se haya podido acceder a los expedientes en físico, lográndose así, solo el compromiso por parte de dichos funcionarios en la ubicación física de los expedientes mencionados”.

Alegaron que tal hecho causó un gravamen irreparable a su representada toda vez que transcurrió el procedimiento en segunda instancia, sin haberse enterado hasta la fecha de la existencia del expediente signado con el N° AP42-R-2004-000653.

Indicaron que “Por la situación antes planteada, considera (esa) representación judicial de la Defensoría del Pueblo, que se le ha vulnerado a (ese) órgano del Poder Ciudadano su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Aunado al hecho que en el expediente que se haya en estado de sentencia, según información suministrada por los funcionarios de la Corte Segunda, nunca fue notificada ni la Defensoría del Pueblo, ni la Procuraduría General de la República del inicio de la relación de la causa. Notificación que hubiese resultado beneficiosa y tendiente a salvaguardar los derechos de cada una de las partes”.

Por todo lo antes expuesto solicitaron “(…) reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad de inicio de relación de la causa (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 23 de marzo y 2 de abril de 2004, por las partes en el presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

Como punto previo esta Alzada considera necesario pronunciarse acerca de la solicitud de reposición de la causa de fecha 7 de julio de 2005 –folios 283 al 290 del presente expediente- efectuada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, así como de la solicitud de improcedencia de dicha reposición efectuada en fecha 9 de agosto de 2005 por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido se señala:

Que la representación judicial de la parte recurrida señaló en el escrito de fecha 7 de julio de 2005 que hasta esa fecha nunca tuvo conocimiento de la presente causa, toda vez que al solicitar información en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de su representado, por el ciudadano Héctor José Parra Medina, sólo era informado sobre la causa signada con el N° AP42-R-2004-000657, en la cual no habían actuaciones diarizadas.

Ahora bien, en fecha 27 de agosto de 2004, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución N° 68 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, en la cual se creó el Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, a los fines de tramitar de forma automatizada los asuntos que ingresan a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de garantizar la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente.

Ello así, esta Corte advierte, que consta que en fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, el Oficio N° 1618-04 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor José Parra Medina, contra la Defensoría del Pueblo, y que fue ingresado al referido Sistema JURIS 2000 con el Número de causa AP42-R-2004-000657, en el cual no consta actuación alguna. Igualmente se evidencia, que con el mismo Oficio de remisión y en la misma fecha antes indicada, se ingresó el presente expediente bajo el número AP42-R-2004-000653, de lo que se infiere que erróneamente se ingresó en el mencionado Sistema, dos veces el mismo asunto toda vez que en el archivo de las Cortes, sólo se evidencia la existencia del presente expediente, no de expediente alguno en el cual curse la causa distinguida con el N° AP42-R-2004-000657, cuya existencia se constata sólo en el Sistema digitalizado JURIS 2000.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del órgano recurrido señala que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que existía otra causa registrada que lo hizo presumir que era esa –la distinguida con el número AP42-R-2004-000657- la causa en la cual debía tramitarse el procedimiento de segunda instancia.

Ello así, esta Corte advierte que consta en el Sistema digitalizado JURIS 2000, que la causa distinguida con el N° AP42-R-2004-000657, se dio por terminada tal y como se verifica de la nota de diario de fecha 7 de julio de 2005 que señaló que “se da por terminado (esa) causa en virtud que en el sistema Juris2000 (sic) se evidencia que existe otro asunto con las mismas partes, la cual fue remitido (sic) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17-09-04, con el oficio 1618-04, a los fines de que esta Corte conozca de (sic) apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21-10-03 y que por error involuntario, se le dio ingreso a nuestro sistema dos veces, por tal razón se da por terminado sistemáticamente el presente expediente, en consecuencia todo trámite se realizará con la nomenclatura AP42-R-2004-000653”.

De lo antes expuesto se evidencia que se dio por terminada la causa identificada con el N° AP42-R-2004-000657, aunado a lo cual se debe acotar que ello se realizó sin que se hubiese dado cuenta a esta Corte de tal asunto, circunstancia que no permitió que la representación judicial de la Defensoría del Pueblo pudiera fundamentar la apelación interpuesta, en los lapsos estipulados al efecto.

Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a lo anterior, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento.

Ello así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no consta en autos actuación alguna de la representación judicial del órgano recurrido, lo que, aunado a la existencia en el Sistema JURIS 2000 de otro asunto con las mismas partes y la inexistencia física de expediente alguno con ese número de causa -AP42-R-2004-000657- lleva esta Corte a la convicción de que la parte recurrida no pudo conocer la existencia del presente expediente, contentivo de la misma causa, que el terminado.

Por todo lo antes expuesto, para garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrida, afectado en virtud de la existencia en el Sistema JURIS 2000 de otra causa con otro número –lo que le creó una expectativa de derecho- y a objeto de garantizar la igualdad de las partes, se declara sin lugar la solicitud efectuada en fecha 9 de agosto de 2005 por la parte recurrente en cuanto a la no reposición de la presente causa solicitada por la parte recurrida en fecha 7 de julio de 2005; y se ordena reponer el procedimiento al inicio de la relación de la causa sin necesidad de auto expreso, una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, en consecuencia se tendrá como presentada la fundamentación de la apelación de fecha 24 de febrero de 2005, interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004 por el abogado HÉCTOR JOSÉ PARRA MEDINA, al inicio identificado, así como la apelación interpuesta por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. SIN LUGAR la solicitud efectuada por la parte recurrente en fecha 9 de agosto de 2005.

4. Se REPONE LA CAUSA al estado de dar inicio a la relación de la causa sin necesidad de auto expreso, una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas.

4. Se tendrá como presentado el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente de fecha 24 de febrero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/7
AP42-R-2004-000653
En la misma fecha diez ( 10 ) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02585.