JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-001065

El 13 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 04/0990 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL NATIVIDAD FIGUEIRA GOITÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.366, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria del fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa realizada por el Sistema Automatizado JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la referida consulta

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la ciudadana Ysabel Natividad Figueira Goitia, interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional en fecha 21 de enero de 2004, la cual fue reformada en fecha 26 de enero del mismo año, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 28 de agosto de 2002, se designó a su mandante como Jefe encargada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, desde el 1° de abril de 2002 hasta el 8 de agosto del mismo año. Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2003, fue designada nuevamente en dicho cargo por el tiempo comprendido entre el 12 de agosto de 2002 hasta el 11 de agosto de 2003.

Que entre el 10 y 16 de agosto de 2003 quedó embarazada, según consta del informe médico del 21 de octubre de 2003, en el cual se señaló que para esa fecha tenía un embarazo de nueve (9) semanas y cuatro (4) días, siendo que el 13 de octubre del mismo año, le informó verbalmente al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal situación.

Que el 16 de octubre de 2003, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT-2003-2220 de fecha 23 de septiembre de 2003, se le notificó a su apoderada su designación como titular de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a partir del 12 de agosto de 2003.

Que el 21 de octubre de 2003, se le notificó a su representada la Providencia Administrativa N° SNAT-2003-0007064 de la misma fecha, mediante la cual se le removió “del cargo de titular de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”.

Que en fecha 12 de noviembre de 2003, se dirigió al Gerente de Recursos Humanos del Ente querellado a los efectos de solicitar la reconsideración de la remoción visto su estado de gravidez, ello de conformidad con los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien además le hizo llegar copia del informe médico referido supra.

Que en fechas 6 de noviembre, 4 y 9 de diciembre de 2003, fue designada para realizar fiscalizaciones a las sociedades mercantiles Total Bank C.A., Banco Universal, Makro y Banco de Lara, C.A, Banco Universal.

Que hasta la fecha de interposición de la presente querella, no se le había dado respuesta a la solicitud de reconsideración que hiciere al Gerente de Recursos Humanos del ente querellado.

Que el Ente querellado vulneró lo estatuido en el artículo 76 del Texto Fundamental, relativo a la protección de la maternidad, “(…) protección ésta que se materializa mediante la inamovilidad que el ordenamiento legal en los artículos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 384 de la Ley del Trabajo otorgan POR MANDATO CONSTITUCIONAL, a la funcionaria durante el tiempo que dure el embarazo y por el año (1 año) (sic) inmediatamente siguiente al parto (llamado puerperio) (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) por el hecho que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en especial el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por el hecho de detentar y ejercer su potestad ‘discrecional’, establecida en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Gaceta Oficial Nº 37.320 del 8 de noviembre de 2001), de nombrar y remover libremente a los funcionarios de ese organismo que detenten aquello cargos que han sido designados como de libre nombramiento y remoción, como lo es el presente caso, según lo dispone el numeral 9 literal A) del artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.863 del 4 de enero de 2000, ya que el cargo que desempeñaba [su] representada era el de Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no se vea obligado a reconocer la limitación que sobre el ejercicio de dicha potestad le impone la Constitución al garantizar la protección a la maternidad en los términos expuestos en el artículo 76 Constitucional y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del original).

Que si bien puede removerse a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el ejercicio de una potestad discrecional, no es menos cierto que ésta es limitada, siendo que en el caso de autos se ejerció inconstitucional e ilegalmente, lo que deviene en la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, ya que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario omitió la limitación de remover a una funcionaria embarazada.

Solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñado, esto es, Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, o a uno de similar jerarquía “(…) y se le cancelen sus respectivas diferencias de sueldo existentes, entre el cargo al que fue reubicada (grado 11 Código de RAC 6928), y el cargo de cual fue removida Código de RAC 5477), y visto que se encuentra prestando servicios al organismo, pues no fue retirada de la Administración ya que fue reincorporada, se reclama también el pago de la diferencia monetaria de los demás beneficios económicos que se causen entre la ilegal remoción y la respectiva reincorporación, tales como la diferencia del bono vacacional, bonificaciones de fin de año, bonos de productividad, de las bonificaciones o pagos especiales que se le hayan causado o pagado a los funcionarios que detenten cargos como del que fue removida (…)”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló que “(…) vista la violación constitucional a la protección a la maternidad denunciada y lo estatuido en el artículo 92 Constitucional sobre el salario como obligación de exigibilidad inmediata (…)”, ello con fundamento en los artículos 27 del Texto Fundamental, concatenado con los artículos 76 y 92 eiusdem, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicitó se ordenara “(…) la inmediata percepción por parte de la querellante del salario integral que devengaba como titular de la Jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, desde el decreto de la medida, hasta la finalización del año del período post natal (…)” (Negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de julio de 2004, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, con base en los siguientes argumentos:

Que la querellante para el momento en que fue notificada de su remoción, se encontraba en estado de gravidez “(…) hecho este, que además de estar demostrado tanto en el expediente judicial como en el administrativo, mediante los informes médicos, ecosonogramas y reposos médicos, fue reconocido por el representante del Ente querellado en su escrito de contestación a la querella (…)”.

Que con base en lo anterior, para el momento en que la Administración Pública dictó la Providencia Administrativa mediante la cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ésta se encontraba en período de inamovilidad, en tal sentido, si bien el cargo por ésta desempeñado para ese momento era de libre nombramiento y remoción, no obstante, gozaba igualmente del derecho constitucional a la maternidad, y por ende a su protección integral, previsto en los artículos 76 del Texto Fundamental, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, protección ésta que comprende el embarazo, el parto y el puerperio.

Que “(…) el representante del Ente querellado [alegó] que, dicho derecho no se le vulneró a la actora, pues ella no fue retirada de la Administración, sólo fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción e incorporada en el último cargo de carrera ejercido por ella; en este sentido se [señaló]: 1) tal como se expuso anteriormente el derecho a la protección a la maternidad, se extiende a la funcionarias (sic) de libre nombramiento y remoción, por lo que cualquier actuación de la Administración debe esperar hasta que culmine el estado de gravidez y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, y 2) la protección a la maternidad, es una protección integral, por lo que, además de no poder ser removida ni retirada, no puede: ser obligada a realizar labores que afecten el desarrollo del embarazo, no podrá ser trasladada a un sitio que ponga en riesgo el embarazo, no puede ser desmejorada en las actividades que cumpla ni desmejorarle el salario”.

Que si bien la querellante no fue retirada del Ente querellado puesto que fue reincorporada a un cargo de carrera, dicha actuación resultó contraria a derecho e incluso la desmejoró, ello en virtud de que entre un cargo y otro existe una diferencia salarial de un millón quinientos noventa y un mil ciento dos bolívares (Bs. 1.591.102,00), tal como se desprende del Oficio GRH-DRNL-3775 cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente judicial, siendo además que fue designada para practicar varias fiscalizaciones, lo cual la obligó a trasladarse a otros sitios que podían afectar el desarrollo de su embarazo.

En razón de lo anterior, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, declarando nulo el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2003/0007064 de fecha 21 de octubre de 2003, y ordenó “(...) la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y el pago de la diferencias de salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al citado cargo”.

III
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, remitió el presente expediente judicial contentivo de la decisión dictada, a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, la norma referida ut supra, prevé al efecto lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

Ello así, debe atenerse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, y cuyo texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la parte querellante, y al respecto debe analizarse si la decisión del a quo se dictó ajustada o no a derecho, en tal sentido, se observa que dicho Juzgado Superior dictó su fallo con fundamento en lo siguiente:

Que la querellante para el momento de su remoción se encontraba en estado de gravidez, en tal sentido, gozaba igualmente del derecho constitucional a la maternidad, y por ende a su protección integral, previsto en los artículos 76 del Texto Fundamental, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, protección ésta que comprende el embarazo, el parto y el puerperio, pese a que estuviese desempeñado para ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, señaló el a quo que si bien la querellante no fue retirada del Ente querellado, no obstante, dicha actuación resultó contraria a derecho, por cuanto entre un cargo y otro existía una diferencia salarial de un millón quinientos noventa y un mil ciento dos bolívares (Bs. 1.591.102,00), tal como se desprende del Oficio GRH-DRNL-3775 cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente judicial, siendo además que fue designada para practicar fiscalizaciones, lo cual pudiera afectar el desarrollo de su embarazo.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente querella funcionarial versa sobre la presunta conducta lesiva al derecho constitucional de protección a la maternidad, efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al remover a la ciudadana Isabel Natividad Figueroa Goitía del cargo de titular de la División de Fiscalización de Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cuando ésta se encontraba presuntamente amparada de inamovilidad laboral, por encontrarse en estado de gravidez.

En tal sentido, debe esta Corte determinar si en el caso de autos se verifica la presunta violación del derecho constitucional de protección a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ente querellado al remover y retirar a la referida funcionaria de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en las normas señaladas supra.

En razón a lo anterior, se hace necesario hacer especial referencia a la protección a la maternidad que debe garantizarle el Estado a toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, siendo que dicha protección tal como lo señaló el a quo, se encuentra prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de ese derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”.

Así, dicha disposición Constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho como el nuestro, en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no se admite ningún tipo de restricción, ni discriminación, ello en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, al derecho a disfrutar plenamente del descanso pre-natal y post-natal requeridos, para así garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de noviembre de 1992, caso: Graciela A. Martínez vs. Congreso Nacional, y sentencia N°. 2005-00043, caso: Yajaira Sequera vs. Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de enero de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En similares términos, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de las relaciones funcionariales, alude a la protección integral que debe garantizársele a la mujer embarazada, previendo dicho artículo que “las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Asimismo, consagra el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública citado supra-, que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”.

Por tanto, tal como se desprende de dicho artículo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto dirigido a desconocerlo o incumplirlo.

En tal sentido, debe igualmente destacarse sentencia N° 722 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2002 (caso: Andreina Morazzani Senior vs. Consejo de la Judicatura y Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Del Sistema Judicial), mediante la cual, en concordancia con lo expuesto se dispuso:

“(…) observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (…)”.
En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana Andreina Teresa Morazzani García (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
“Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)”.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.


Así pues, debe resaltarse tal como se señaló supra, que conforme a lo dispuesto en mencionado artículo 384 la trabajadora embarazada goza de un fuero o protección maternal desde la concepción hasta un (1) año después del parto, incluyendo dentro de dichos períodos el disfrute del descanso de los períodos pre y post-natal, previstos en el artículo 385 eiusdem, en tal sentido, se desprende la existencia de una especial protección constitucional que asiste a una mujer en estado de gravidez, el cual comprende el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del puerperio, abarcando dicho precepto los supuestos de funcionarias Administración Pública que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, por ello, cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, la protección constitucional a la maternidad y el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, es exigible independientemente del cargo que se ocupe dentro de la Administración Pública o cualquier Empresa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso Mariela Morales v. Ministerio de Justicia), siendo cualquier acto, hecho u omisión ejercido por el empleador, tendente a retirar de su cargo durante el embarazo o a impedir el ejercicio del derecho a dichos descansos sin que exista una causal de despido precalificada, una violación al derecho constitucional de lo previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental (Vid. Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1991, caso: Reina de Jesús Hernández de Peña vs. Consejo de la Judicatura).

Asimismo, resulta igualmente oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el cual, “prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos”, de tal modo que, dicha disposición, con fundamento en la protección constitucional dada a la maternidad, estableció una prohibición expresa de Ley -tanto para el sector público como para el sector privado-, de despedir o desmejorar laboralmente a una mujer que se encuentre en estado de gravidez.

Expuesto lo anterior, constata esta Corte de las actas procesales cursantes en autos, que en el presente caso riela al folio dieciocho (18) la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003-0007064 de fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual se le notificó a la querellante su remoción o “cese de funciones”, del cargo de Jefe de División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, quedando incorporada al cargo de Profesional Tributario Grado 11, Código de RAC N° 6928 -cargo éste del cual fue titular antes de ocupar el de Jefe de la referida División-.

No obstante, cursa al folio diecinueve (19) informe ecográfico de fecha 21 de octubre de 2003, suscrito por el “Dr. José Teppa, SAS 19859, CM 9159”, en el cual se señala que la hoy querellante se encontraba bajo un diagnóstico de embarazo que para la fecha era de nueve (9) semanas y cuatro (4) días, en virtud de lo cual, visto su estado de gravidez, en fecha 31 de octubre de 2003 dirigió comunicación al Gerente de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (folio 21), a los efectos de hacerle llegar copia del informe médico referido supra y solicitar la reconsideración de su remoción de conformidad con los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo -sin que conste en autos respuesta alguna con respecto a su solicitud-.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional constató que la querellante se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo de remoción, lo que se traduce en la transgresión de la protección constitucional a la maternidad, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza, de la protección que establece las normas transcritas ut supra.

Asimismo, pese a que la Administración reconoció el estado de gravidez de la querellante para el momento de su remoción, se observa que se argumentó que en modo alguno se le vulneró el derecho a la maternidad por cuanto no se le retiró “(…) de manera definitiva del ente para el cual presta servicio, es decir no se rompe el vínculo funcionarial que la une al SENIAT, pues ella continuará percibiendo el salario correspondiente al cargo de carrera al que fue devuelta ya que era el cargo natural de carrera que ejercía antes de ser titular del cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.

Ante tal argumento, debe señalar esta Sede Jurisdiccional, tal y como lo indicó el aquo, que si bien es cierto la querellante fue reincorporada a su cargo de carrera, no obstante, tal como se ha venido analizando, la protección a la maternidad va más allá de ello, por cuanto ésta, constituye una protección integral, es decir, la mujer embarazada no podrá ser trasladada ni desmejorada en las actividades que desarrolle, así como tampoco en lo relativo a su salario, de igual forma, no podrá ser sometida a realizar labores que pudieran afectar el desarrollo o la gestación del niño (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, observa esta Corte que consta en el expediente de los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) que la querellante -en estado de gravidez- fue designada a los efectos de realizar fiscalizaciones a las sociedades mercantiles Total Bank C.A., Banco Universal, Makro y Banco de Lara, C.A, Banco Universal, lo cual ameritaba su traslado físico a otros lugares pudiendo verse afectado el desarrollo de su embarazo, por otra parte, constató esta Corte que a su vez se le causó una desmejora en lo relativo al salario devengado, ya que la diferencia entre un cargo y otro es de un millón quinientos noventa y un mil ciento dos bolívares (Bs. 1.591.102,00), tal como se desprende del Oficio Nº GRH-DRNL-3775 de fecha 2 de junio de 2004 (folio 99).

Con fundamento en lo anterior, y visto que para la fecha en que la referida funcionaria fue retirada de su cargo se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral, su remoción debe reputarse como una actitud violatoria a la protección a la maternidad. No obstante, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional, con respecto a los efectos de la tutela aquí otorgada, fundamentada en la protección a la maternidad, que se extienden desde la concepción y hasta un (1) año después del parto, en tal sentido, el presente pronunciamiento, no obsta en lo absoluto, para que una vez vencidos dichos lapsos, la Administración -a través de los cauces legalmente establecidos para ello- realice cualquier movimiento de personal que estime pertinente. Así se decide.

Precisados los efectos de la tutela jurisdiccional, esta Corte observa que adicionalmente la querellante solicitó se le cancelara la “(…) diferencia monetaria de los demás beneficios económicos que se causen entre la ilegal remoción y la respectiva reincorporación, tales como la diferencia del bono vacacional, bonificaciones de fin de año, bonos de productividad, de las bonificaciones o pagos especiales que se le hayan causado o pagado a los funcionarios que detenten cargos como del que fue removida (…)”, siendo que el a quo le otorgó “(…) el pago de la diferencias de salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación al citado cargo”.

En torno a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público (que en el presente caso se circunscribe al reclamo de diferencias adeudadas por diversos bonos), así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

En razón del pronunciamiento que antecede, esta Corte debe revocar el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial, en consecuencia, conociendo el fondo del litigio este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de la Ysabel Natividad Figueira Goitía, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así se declara.

En virtud de ello, se declara nulo el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° SNAT/2003/0007064 de fecha 21 de octubre de 2003, en consecuencia, se ordena al Ente querellado la reincorporación de la ciudadana Isabel Natividad Figueira Goitia al cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, así como el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

Por último se niega la “(…) diferencia monetaria de los demás beneficios económicos que se causen entre la ilegal remoción y la respectiva reincorporación, tales como la diferencia del bono vacacional, bonificaciones de fin de año, bonos de productividad, de las bonificaciones o pagos especiales que se le hayan causado o pagado a los funcionarios que detenten cargos como del que fue removida (…)”, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL NATIVIDAD FIGUEIRA GOITÍA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);

2.- REVOCA el fallo sometido a consulta dictado por el referido Juzgado Superior;

3.- Conociendo del fondo del litigio, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2003/0007064 de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual se removió a la querellante de su cargo y SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la División de Fiscalización de Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación;

4.- SE NIEGA la “(…) diferencia monetaria de los demás beneficios económicos que se causen entre la ilegal remoción y la respectiva reincorporación, tales como la diferencia del bono vacacional, bonificaciones de fin de año, bonos de productividad, de las bonificaciones o pagos especiales que se le hayan causado o pagado a los funcionarios que detenten cargos como del que fue removida (…)”, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2004-001065
MELM/050.


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02588.



La Secretaria