Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001159

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0795-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Atilio Agelvis Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO RIERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 366.726, contra la Resolución N° 185 de fecha 25 de abril de 1991, mediante la cual fue destituido del cargo que ocupaba como Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV, en funciones de Jefe de Departamento de Bienes Nacionales en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de julio de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA
FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1991, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que la remoción de la que fue objeto el recurrente, se realizó obviándose todos los procedimientos de forma y de fondo. Que existe una total ausencia de motivación del acto y falso supuesto en el presente caso.

Que solicita se deje sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, el pago de los bonos y demás beneficios laborales que le correspondan, con la respectiva corrección monetaria, se ordene la tramitación de su jubilación una vez producida su reincorporación al cargo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que no le es dable entrar en consideraciones relacionadas a la imposición de la responsabilidad administrativa, la cual tiene su propia tramitación ajena a este Tribunal. Que el artículo 62 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, establece como causal de destitución que siendo firme la misma, como es el caso, corresponderá al propio Organismo aplicar la sanción establecida.

Que “(...) no hay nada en autos que lleve al Tribunal a considerar que el acto en cuestión no hubiere sido dictado con apego a la legalidad, pues los argumentos expuestos por el recurrente, están destinadas a replantear los aspectos ya decididos con relación a la responsabilidad administrativa”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, y tal efecto se observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 8 de julio de 1997, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y de los autos se desprende que el apoderado judicial de la misma, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 69) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO RIERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 366.726, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido abogado, contra la Resolución N° 185 de fecha 25 de abril de 1991, mediante la cual fue destituido del cargo que ocupaba como Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV, en funciones de Jefe de Departamento de Bienes Nacionales en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. Nº AP42-R-2004-001159
Decisión N° 2005-02528




En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02528.



La Secretaria