Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001160

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0316-04 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO CARLOS GIRAL AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 2.896.869, asistido por la abogada Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.532, contra la Resolución N° 237 de fecha 30 de Diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1997, emanada del ciudadano General de Brigada Concepción Alberto Fuentes en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, por las abogadas María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.745 y 22.905, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida.

En fecha 1°de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 22 de marzo de 2005 los abogados Tibisay Aguiar Hernández, Glenny Astrid Márquez y Rommel Andrés Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.683, 30.226 y 92.573, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía presentaron escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 29 de junio de 2005, vencido el lapso fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se dijo Vistos y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

El 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA


La parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1997, que el ciudadano General de Brigada Concepción Alberto Fuentes, quien para entonces ocupaba el cargo de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía otorgó a un grupo de trabajadores del mencionado Instituto jubilaciones especiales, mediante Resoluciones de fecha 30 de diciembre de 1996, y entre esos trabajadores le fue otorgada la jubilación especial al querellante.
Que en fecha 14 de junio de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el expediente N° 16585, declaró la nulidad “(…) del acto administrativo de Jubilación Especial contenido en una de las Resoluciones referidas específicamente la identificada con el N° 226 del 30 de Diciembre de 1.996, publicada en la mencionada Gaceta Oficial N° 36.151 del 21 de febrero de 1.997 (sic), fundamentando dicha decisión en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.

Que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo “(…) la competencia para acordar jubilaciones especiales está atribuida únicamente al Presidente de la República, mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…), el acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. (Negrillas de la parte querellante).

Que fundamentó su recurso en el artículo 21 que consagra el derecho a la igualdad y en el artículo 26 que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que “Demando la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 237, por cuanto el acto administrativo dictado en ella, en el que se me otorgó Jubilación Especial. Contiene el mismo vicio de nulidad absoluta, correspondiente a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO ADMINISTRATIVO, por ello pido a este digno Tribunal, la convalidación de su decisión de fecha 14 de junio del 2000, en el Expediente N° 16.585, a la mencionada Resolución N° 237, de fecha 30 de Diciembre de 1.996 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.151, de fecha 21 de febrero de 1.997 (sic), y en consecuencia ordene a la Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se me restituya al cargo que ocupaba, con todos los salarios y beneficios dejados de percibir”. (Mayúscula y negrillas de la parte querellante).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de autos- establece que:

“toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Que “(…), este Juzgador constata que desde la fecha de la publicación en Gaceta Oficial el día 21 de febrero de 1997, del Acto Administrativo de Jubilación, hasta la fecha de la interposición de la querella el 22 de septiembre de 2000, transcurrió con creces el lapso de caducidad”.

Que “(…), siendo el lapso de caducidad un elemento temporal ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, como se señaló, en el sentido que es una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, cuyo fin es el de salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que la sentencia apelada es inconstitucional e ilegal, toda vez que violenta y vulnera “(…) el derecho constitucional de tener y gozar de la Seguridad Social y la Protección Integral, que el Estado Venezolano está en la obligación de otorgarle como Funcionario Público a su servicio, y que le corresponde de conformidad con los requisitos y exigencias que la normativa legal correspondiente realice para ello; ya que la JUBILACIÓN conforma y da existencia a una situación de naturaleza de PREVISIÓN SOCIAL con jerarquía y nivel constitucional (…)”. (Mayúscula de la parte apelante).

Que “En virtud de tan importante Derecho Constitucional regulado para el Funcionario Público en la Ley Especial, hemos de considerar que no debe haber existencia, mucho menos aplicabilidad de lapsos de CADUCIDAD de las Acciones que se puedan interponer en el ejercicio de tal derecho (…)”.

Que la sentencia incurre en contradicción procesal, por cuanto el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caduco la presente querella, a pesar de que consta en el expediente auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, “(…) en el cual se ordenó se procediera de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia se notificara a la Procuraduría General de la República, y al Organismo querellado para que procedieran (sic) darle contestación a la Demanda, y así se activaran todos los lapsos procesales previstos en la Ley para el presente juicio, es decir que el Juez AD QUO (sic), tenía la obligación procesal de conocer todos los alegatos presentados por la Partes, para así jurídicamente hablando, tomar una Decisión sobre la procedencia ó no en Derecho de la Acción Judicial planteada (…)”.

Que el Juzgado a quo “(…), expresamente manifestó no pronunciarse sobre el mérito de la Acción cuando era su obligación procesal, y lo procedente era haber declarado CON LUGAR ó (sic) SIN LUGAR, la Acción Judicial planteada, y no INADMISIBLE cuando en cabeza de las Actuaciones del Tribunal de la causa, aparece el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA”. (Mayúscula de la parte apelante).

Que “La Sentencia Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que hemos traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso (…)”.

Que la sentencia apelada es injusta “(…) por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso Funcionarial, que ha sido impugnado, y que hemos podido demostrar en el transcurrir del proceso”.

Que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005 la representante judicial del Instituto querellado presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la decisión dictada por el Juzgado a quo esta ajustada a derecho, toda vez que ciertamente transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 8 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que “(…) el querellante gozaba de la garantía de ejercer el reclamo de su derecho dentro de un lapso estipulado por la ley y sino lo ejerció perdió su oportunidad de hacer efectiva su reclamación si la consideraba con fundamento, por lo que mal puede señalar se le haya violado su derecho a la seguridad social (…)”

Que tampoco le fue vulnerado el derecho a su protección integral contenido en el artículo 27 del Estatuto de la Función pública, “(…) pues le fue otorgada la Jubilación especial no sólo al querellante sino a un grupo de trabajadores en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (sic) (…)”.

Que “(…) No existe la contradicción de la sentencia apelada como expresa el formalizante pues no puede frustra (sic) al accionante de su acción sin antes conocer los alegatos de defensas del accionado y las causas que motivaron la controversia, por lo que al declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso de nulidad intentado por el querellante, debe agotar las fases procesales (sic) no está obligado a pronunciarse sobre la inadmisibilidad pues debe presumir la buena fe del accionante y darle continuidad a las fases procesales como se evidencia hizo efectivamente el jugador (sic) garantizando así la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho (…)”.

Que “En relación al alegato de que la sentencia es nugatoria, considera esta representación judicial que la misma en ningún caso cercena la esperanza del querellante, ni el derecho que pretende en su acción simplemente al no haber observado el lapso en el cual podía hacer efectiva su reclamación y hacer valer su derecho, no puede pretender atribuir su negligencia y falta de interés al juzgador, pretendiendo se extralimite de lo que está llamado a conocer (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la querella interpuesta, toda vez que habían transcurrido más de seis meses desde la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución recurrida (21 de febrero de 1997) hasta el momento de la interposición de la presente querella ( 22 de septiembre de 2000).

Al efecto, la parte querellante apeló de tal decisión, por cuanto a su entender la sentencia apelada es inconstitucional, ilegal, contradictoria, nugatoria e injusta, toda vez que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caduca la presente querella funcionarial, a pesar de que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa había dictado auto de admisión de la misma, por lo tanto lo que debía hacer el a quo -a juicio de la parte querellante- era declarar la procedencia o no de la querella interpuesta.

Ahora bien, en relación a la caducidad el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, establece que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Nelly Josefina Ramírez vs. I.N.A.M.), estableció lo siguiente:


“(…) en caso de que el interesado opte por intentar los recursos procedentes en sede administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la querella, en éste caso, a partir del momento en que se produce el acto que pone fin a la relación funcionarial debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción, por lo que, la apelante ha debido interponer la querella en el lapso de seis meses contados a partir del momento en que se verificó su notificación (…)”.

Ello así, reitera esta Corte lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo citado ut supra, -aplicable rationae temporis al caso de autos- como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella. En este caso, ese hecho se constituye a partir del 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue dictada la Resolución N° 237 objeto de impugnación mediante la presente querella funcionarial, por lo que la parte actora ha debido interponer la misma en el lapso de seis (6) meses contados a partir del 21 de febrero de 1997, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido cónsona con lo expuesto ut supra, y ello se observa en la sentencia N° 2976 de fecha 31 de octubre de 2002, en el cual se expuso lo siguiente:

“(…) Así pues, ciertamente observa esta Alzada que la simple interposición de los recursos administrativos, no suspende ni interrumpe en materia funcionarial, el lapso fatal de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que es una cuestión de orden público y se configura como un requisito de admisibilidad, revisable en todo grado y estado del proceso, que en modo alguno vulnera derechos constitucionales. Así las cosas, se observa que la querellante fue notificada de la Resolución mediante la cual resuelven su retiro en fecha 23 de enero de 2001, pero acude ante el Órgano Jurisdiccional el día 10 de agosto de 2001, es decir, que desde la fecha del presunto acto lesivo hasta la fecha de interposición de la querella, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, establecido en el prenombrado artículo 82. En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Libia Elena Ojeda Ruiz, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara (…)”.

En este sentido, observa esta Alzada que la querella que dio lugar al presente proceso fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2000, y dado que la Resolución que se impugna fue publicada en fecha 21 de febrero de 1997, tal y como consta a los folios 7 al 18 del presente expediente, se constata que la interposición se realizó fuera del lapso estipulado de seis (6) meses, por lo que esta Corte declara inadmisible la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, y así se decide.

Por otro lado, vista la declaración de caducidad de la presente querella funcionarial incoada, esta Corte advierte que resulta inoficioso resolver los demás alegatos formulados, y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la inadmisibilidad de la querella, por lo cual concluye que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se confirma la sentencia objeto de apelación, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2004 por las abogadas María Osorio y Enriqueta Almeida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.745 y 22.905, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO CARLOS GIRAL AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 2.896.869, asistido por la abogada Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.532, contra la Resolución N° 237 de fecha 30 de Diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1997, emanada del ciudadano General de Brigada Concepción Alberto Fuentes en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-001160





En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02514.



La Secretaria