JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001259
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0688-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODOLINDA CASTRO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 486.582, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitando el pago de la cantidad de sesenta y dos millones ochocientos catorce mil ciento veinte y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 62.814.123,70), y subsidiariamente la cantidad de trescientos noventa y ocho mil setecientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 398.722,00) por concepto de diferencia de antigüedad y cesantía.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2005, la parte recurrente presentó escrito de formalización a la apelación exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.
En fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana Karely Martínez Benítez, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2005, vencida la etapa probatoria, se fijó el acto de informes para el día 24 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes para el día 22 de junio de 2005, fecha esta última en la cual tanto la parte querellante como la parte querellada acudieron al acto de informes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, se dijo Vistos y se dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
En fecha 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito libelar en los siguientes términos:
Que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el día 1° de agosto de 1960, siendo jubilada en fecha 27 de febrero de 1999 mediante resolución N° 341.
Que en fecha 9 de marzo de 2000, después de 10 años de haber sido jubilada, se canceló a su mandante la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 44. 811, 00) por concepto de antigüedad.
Que a los efectos de la liquidación se obvió el pago de auxilio de cesantía a razón de quince días por año, arguyendo que para el momento de la jubilación la querellante tenia treinta y un (31) años de servicio, por lo que, según su dicho, la Administración estaba obligada a cancelar la cantidad de trescientos noventa y ocho mil setecientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 398.722,00) por concepto de indemnización de antigüedad mas la cantidad de ciento noventa y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 199.364,00) por concepto de cesantía.
Que se le adeuda la cantidad de quinientos noventa y ocho mil ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.598.086,00) por concepto de antigüedad y cesantía, monto este que genera el fideicomiso a cancelar por la cantidad de sesenta y seis millones ochocientos catorce mil ciento veinte y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 66.814.123,70), calculado a partir del mes de noviembre de 1975 de conformidad con la Ley de Fideicomiso de 1954, con base a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela.
Fundamenta la querella en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 92, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye solicitando se condene a la Administración a cancelar la cantidad de sesenta y dos millones ochocientos catorce mil ciento veinte y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.62.814.123,70) por concepto de fideicomiso y subsidiariamente la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 553.275,00) por concepto de antigüedad y cesantía.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La querellante plantea en su escrito libelar que se condene a la Administración al pago de Bolívares Sesenta y Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Ciento Veintitrés con Setenta Céntimos (Bs. 62.814.123,70) por concepto de intereses o “fideicomiso”, al respecto, se observa:
Afirma el apoderado actor en su escrito libelar que a su mandante le fue otorgado el beneficio de jubilación el Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) (sic), sin embargo, de los documentos anexos y de las actas procesales se evidencia, que la fecha efectiva es Veintisiete (27) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) (sic). Ahora bien, es criterio reiterado que el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales se encuentra sujetos a determinados requisitos, a saber:
a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.
b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.
c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos.
d) Los intereses serán calculados a partir del 1 de Mayo de 1.991(sic)
e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.
Expuesto lo anterior, se observa: Tal y como se señaló la relación funcionarial finalizó, en el caso de autos, el Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de tal manera, que la accionante para el momento de la firma de la citada Convención no se encontraba prestando servicios en virtud de que se le otorgó el beneficio de jubilación, y por cuanto los requisitos citados deben concurrir para que proceda el pago solicitado, es suficiente para declarar su improcedencia el incumplimiento de uno de ellos, en consecuencia, se niega la solicitud del pago de fideicomiso solicitado y así se declara.
Decidido lo anterior se pasa a analizar la acción subsidiaria propuesta y se observa:
Consagra el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el derecho de los funcionarios a percibir las prestaciones sociales que contempla la Ley del Trabajo, actualmente Orgánica. Ahora bien, de la solicitud contenida en el escrito libelar, se evidencia que el apoderado actor, a los fines de determinar el monto cuyo pago solicita por concepto de Antigüedad, realiza la sumatoria de dos (02) horas de jornada diaria para obtener el sueldo diario, sin embargo, se constata de los Movimientos de Personal que cursa al folio Veintisiete (27) del Expediente Administrativo que a partir de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.988) (sic) desempeñó Tres (03) horas diarias, así como también de Antecedente de Servicio que corre al folio Dos (02) del citado cuaderno separado.
Ahora bien, se constata de la Planilla de Liquidación que corre al folio Veintiocho (28) que el tiempo de Antigüedad tomado en consideración es de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) días, a tal efecto consagra el Artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente a la fecha de preparación, lo siguiente:
“Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.-“
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la Administración actuó ajustada a derecho al computar sólo Tres (03) años de servicio a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, en virtud de que desde Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.988) (sic) a Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) (sic) se desempeñó como Médico Especialista II por Tres (03) horas diarias, anteriormente su jornada se limitaba a Dos (02) horas, por tanto, mal puede pretender que esos veintiocho (28) años se tomen en consideración a efectos de antigüedad en abierta contradicción con la disposición reglamentaria.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Teodolinda Castro de González.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada egresó del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de haber sido jubilada luego de mas de treinta (30) años de servicios y sesenta (60) años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, alegando que por este último concepto existe una diferencia.
Que el error consiste en que la Administración se limitó a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad, siendo que lo correcto, según el apoderado de la querellante, es que se capitalicen los intereses que produce ese capital lo cual responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108.
Fundamenta la apelación en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 7, 92 y 82 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FORMALIZACION
En fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana Karely Martínez Benítez, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación realizada por la parte actora, con base a las siguientes consideraciones:
Que la representación de la parte apelante en modo alguno expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la disconformidad con el fallo dictado, realizando únicamente una simple exposición de los argumentos que fueron presentados ante la Primera Instancia, sin determinar los vicios en los cuales podría haber incurrido el Juzgador al pronunciar el fallo apelado.
Que el fallo dictado por el a quo en fecha 7 de agosto de 2003, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes, indicando con precisión que del análisis de la documentación que cursa a los autos se desprende que la fecha efectiva de jubilación de la querellante es el 27 de febrero de 1991, situación esta que hace improcedente el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, por la clara imposibilidad de calcularlos a partir de la fecha 1° de mayo de 1991, en la cual se firmó la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, toda vez que para dicha fecha la querellante no se encontraba prestando servicios en el organismo.
Que en lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitado subsidiariamente, se evidenció que la Administración actuó ajustada a derecho al computar sólo tres (3) años de servicio por cuanto su jornada laboral se limitaba a dos (2) horas diarias.
En relación al alegato de violación de normas constitucionales y legales por parte del Juez a quo, señaló la representación judicial de la República, que el Juez es quien debe realizar la adecuada valoración de los hechos y el derecho, sin estar facultado para modificar los hechos relacionados con el procedimiento, lo cual constituye el límite a los poderes inquisitivos del juzgador contencioso, por lo que mal podría considerarse que el Juez Contencioso incurre en violación de normas constitucionales y legales por procurar una justa valoración de los hechos traídos a su conocimiento y una adecuada aplicación del derecho.
Concluye solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declare desistida la apelación, por cuanto la parte apelante incumplió con los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización, o en su defecto se declare sin lugar la apelación formulada.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Teodolinda Castro de González, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma transcrita ut supra, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, en virtud del cual considera que la apelación ejercida debe declararse desistida, en virtud de que la representación judicial de la querellante realizó únicamente una simple exposición de los argumentos que fueron presentados ante la Primera Instancia, sin determinar los vicios en los cuales podría haber incurrido el Juzgador al pronunciar el fallo apelado.
Ante tal alegato se constata que ciertamente la parte actora en el escrito de formalización de la apelación, no alegó que la sentencia recurrida adoleciera de algún vicio en particular, sin embargo, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que para fundamentar la apelación no es necesario denunciar la existencias de vicios concretos en la sentencia, bastando únicamente con la expresión de desacuerdo con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.595 de fecha 5 de mayo de 2005).
Siendo ello así, y visto que de la lectura del escrito de formalización de la apelación se constata que la pretensión de la parte actora persiste en lo que respecta a la falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales; considera la Corte que ello implica una situación de inconformidad con lo decidido al respecto por el Tribunal a quo, debiendo por ende emitir pronunciamiento sobre dicho punto. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de desistimiento realizada por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
En este sentido se observa que el apoderado judicial de la querellante en el escrito de fundamentación a la apelación, alegó que la Administración se limitó a sumar los intereses que genera el capital (antigüedad), siendo que lo correcto, según su dicho, era que se capitalizaran dichos intereses en aras de garantizar la seguridad social que establece el vigente texto constitucional y la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales reaclamados por la parte actora sostuvo expresamente que:
“(…) La querellante plantea en su escrito libelar que se condene a la Administración al pago de Bolívares Sesenta y Dos Millones Ochocientos Catorce Mil Ciento Veintitrés con Setenta Céntimos (Bs. 62.814.123,70) por concepto de intereses o “fideicomiso”, al respecto, se observa:
Afirma el apoderado actor en su escrito libelar que a su mandante le fue otorgado el beneficio de jubilación el Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) (sic), sin embargo, de los documentos anexos y de las actas procesales se evidencia, que la fecha efectiva es Veintisiete (27) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) (sic). Ahora bien, es criterio reiterado que el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales se encuentra sujetos a determinados requisitos, a saber:
a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.
b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.
c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos.
d) Los intereses serán calculados a partir del 1 de Mayo de 1.991(sic)
e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.
Expuesto lo anterior, se observa: Tal y como se señaló la relación funcionarial finalizó, en el caso de autos, el Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) (sic), de tal manera, que la accionante para el momento de la firma de la citada Convención no se encontraba prestando servicios en virtud de que se le otorgó el beneficio de jubilación, y por cuanto los requisitos citados deben concurrir para que proceda el pago solicitado, es suficiente para declarar su improcedencia el incumplimiento de uno de ellos, en consecuencia, se niega la solicitud del pago de fideicomiso solicitado y así se declara.”
Así las cosas, reitera la Corte el criterio sostenido por el a quo de que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos de carrera administrativa, es procedente cuando se cumplen concurrentemente las condiciones previstas en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva del Trabajo, entre las cuales se encuentra que el funcionario hubiese estado prestando servicios al momento de la firma de la referida Convención y que los organismos hayan realizado las correspondientes previsiones presupuestarias, aunado esto al hecho de que el pago de los intereses debe comenzar a calcularse a partir del día 1° de mayo de 1991; fecha en que además entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuyo artículo 108 se consagró el beneficio de los intereses sobre prestaciones sociales extensible a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada Ley.
No obstante, la Corte observa que no consta en autos que la querellante haya sido efectivamente jubilada en fecha 27 de febrero de 1991, tal y como lo sostuvo el a quo, toda vez que si bien es cierto que al folio 14 riela copia simple de la Resolución N° 341 cuya fecha escrita es del 27 de febrero de 1991, no es menos cierto que al folio 17 cursa oficio de notificación de la concesión del referido beneficio dirigido a la querellante signado con el N° OPI-0020 de fecha 28 de enero de 1991, situación esta de la cual se desprende sin duda alguna la existencia de una contradicción entre las referidas fechas, pues mal podía notificarse a la recurrente de la concesión de un beneficio con anterioridad a la fecha en la cual supuestamente se le acordó.
Ahora bien, a pesar de no constar en autos la fecha cierta en la cual fue jubilada la recurrente, ello en modo alguno modifica las razones de fondo en las cuales se fundamentó la decisión adoptada por el a quo, ya que de la hoja de antecedente de servicios que riela al folio 2 del expediente administrativo, se desprende que el egreso de la querellante de la Administración Pública se produjo en fecha 15 de marzo de 1991, de manera que no se encontraba prestando servicios para el momento de la firma de la Primera Convención Colectiva del Trabajo y mucho menos para la fecha 1° de mayo de 1991, a partir de la cual debían comenzar a generarse los intereses sobre prestaciones sociales en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990 antes mencionados; no cumpliéndose en consecuencia con uno de los requisitos concurrentes para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Por otra parte considera la Corte oportuno aclararle al apoderado judicial de la querellante, que mal podía la Administración haber incurrido en un error en la sumatoria de unos intereses que ni siquiera fueron apreciados al momento del cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de que para el momento del egreso de la querellante, dicho pago no era procedente, tal y como se dejó anteriormente establecido en el presente fallo. En consecuencia, resulta improcedente el pago solicitado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODOLINDA CASTRO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 486.582, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitando el pago de diferencia por concepto de antigüedad y cesantia.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/q
Exp N° AP42-R-2004-001259
En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02516.
La Secretaria
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