Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001308

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0070-04 de fecha 28 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana ESPERANZA LAGUNA DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.810, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.061, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el cartel de notificación de fecha 21 de septiembre de 1995, publicado en el Diario El Nacional en fecha 22 de septiembre del mismo año, mediante el cual se le removió y retiró del cargo que venía ocupando como Gerente de Recursos Humanos de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1996, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:


Que ejerciendo el cargo de Gerente de Recursos Humanos en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, le fue diagnosticado estado de gravidez presentando ciertas complicaciones médicas, motivo por el cual se vio obligada a tomar los reposos médicos correspondientes, hasta el nacimiento de su hijo el día 15 de julio de 1995.

Que en fecha 21 de septiembre de 1995, mediante un cartel de notificación publicado en la prensa nacional, se le informó que había sido removida y retirada del cargo que venía ocupando. Sin embargo, dicho acto adolece de vicios de nulidad por cuanto el funcionario que dictó el acto era incompetente para ello, vulnerando así lo establecido en los artículos 74, 84, 87, 68, 61 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 6 y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer.

Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base al contenido del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el acto impugnado fue dictado por una autoridad competente, en virtud de la delegación de atribuciones conferidas por dicho Ministerio.

Que la recurrente no gozaba de estabilidad laboral por cuanto no tenía un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Que no le fueron vulnerados los derechos constitucionales alegados, por lo tanto, el acto objeto de impugnación fue dictado acorde a derecho.

Que “(...) cursa a los folios (…) la solicitud de aprobación de reposo pre-natal y post-natal, con fecha de inicio (…) hasta el día (…), fecha que debía reincorporarse a sus labores, se constata que la quejosa disfrutó del beneficio de pre y post parto otorgado según lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido se observa que el acto de remoción y retiro fue dictado posterior a esta fecha, por lo que la administración no viola los derechos invocados (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, y tal efecto se observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y de los autos se desprende que el apoderado judicial de la misma, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 138) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA LAGUNA DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.810, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por el mencionado apoderado judicial, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el cartel de notificación de fecha 21 de septiembre de 1995, publicado en el Diario El Nacional en fecha 22 de septiembre del mismo año, mediante el cual se le removió y retiró del cargo que venía ocupando como Gerente de Recursos Humanos de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. Nº AP42-R-2004-001308






En la misma fecha diez (10 ) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11.20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02597.




La Secretaria