Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001868
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1541-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julian Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO MARCHENA PASTRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.480, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de diciembre de 2002 emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se le retira del cargo de Auditor IV.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:
Que “(…) en fecha; 31 de Octubre de 2.002 (sic) el Contralor Del Municipio Autónomo (sic) Ambrosio Plaza Del (sic) Estado Miranda, siendo el titular del mencionado cargo; Abg. Arquímedes Sánchez, en ejercicio de sus atribuciones legales dicta acto administrativo bajo la nomenclatura RESOLUCIÓN Nº CM/0049-02, publicada en Gaceta Municipal Nº: 176-2002 de fecha 31 de Octubre del 2.002 (sic) (…)”.
Que el acto administrativo dictado por el Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, designa al ciudadano William José Balza Contreras para suplir la falta temporal del titular del cargo de Director General.
Que “(…) contradictoriamente en el resuelve dos (2) de la RESOLUCIÓN N° CM/0049-02, es identificado como SUB-CONTRALOR y designado subrepticiamente como CONTRALOR ENCARGADO, por el titular del ente para lo cual no esta facultado y que sobrelleva una ineficacia radical y total de su autoridad formalmente concedida, coadyuvando a constituir la USURPACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, mediante la USURPACIÓN DE FUNCIONES (…)“.
Que el ciudadano William José Balza Contreras resolvió la remoción del querellante del cargo de Auditor IV.
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de legalidad y legitimidad.
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado del despacho del Contralor del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, e igualmente la reincorporación del querellante al cargo de Auditor IV.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Siendo ello así, el querellante era titular del cargo de AUDITOR IV clasificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en virtud de su condición de funcionario de carrera, el ente querellado debe otorgar el período de disponibilidad, así como tomar las medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera, esta carga de la Administración no es garantía a la estabilidad del funcionario, al no dejar solo en manos de la máxima autoridad del ente, la reubicación del actor a un cargo de carrera igual o similar al último ejercido por éste, antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción o como en el caso de marras, a un cargo de carrera igual o similar al último ejercido por el accionante antes a su reingreso a la Administración a través de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, advierte este Juzgador inserto a los folios 42, 43 y 44 del expediente administrativo, oficios Nros. 02/040, 02/042, dirigidos al Contralor del Municipio Autónomo Zamora, a la Directora de Personal del Municipio Autónomo Zamora, a la Directora de Personal del Municipio Autónomo Zamora y al Director de Personal del Municipio Autónomo Sucre, respectivamente, en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante los cuales se les indica una lista de funcionarios que se encuentran en situación de disponibilidad, así como los números de cédulas de identidad y los cargos de los cuales fueron removidos, sin solicitar la reubicación de los referidos funcionarios a algún cargo de carrera, lo que a juicio de este Sentenciador no aporta los elementos necesarios a los fines de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias y así se declara.
(…)
En virtud de la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N, de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrito por el Contralor Municipal, ciudadano Arquímedes José Sánchez, notificado mediante Oficio S/N de fecha 13 de diciembre de 2002 y por cuanto a juicio de este Sentenciador no fueron realizadas efectivamente las gestiones reubicatorias, y así se deduce de las pruebas aportadas por el ente querellado, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionario (sic) públicos previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ordenarse la reincorporación del querellante solo a los fines de que se realicen correctamente las gestiones reubicatorias y, así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2004 por el abogado Ronald González Guerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 182) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO MARCHENA PASTRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.480, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de diciembre de 2002 emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se le retira del cargo de Auditor IV. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001868
Decisión N° 2005-02505
En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02505.
La Secretaria
|