Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001877
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1018 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.013, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2000 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Miguel Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2001 el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 1° de abril de 1981 el recurrente ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) ocupando el cargo de Inspector de Salud Pública I, el cual constituye un cargo de carrera.
Que egresó del referido Ministerio en fecha 30 de agosto de 1996.
Que en fecha 15 de agosto de 1999 el recurrente comenzó a prestar sus servicios como asesor legal laboral en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía bajo la figura del contrato a tiempo determinado, “(…) hasta el 31 de diciembre de 1.999 (sic), fecha a partir de la cual continué prestando servicio al Instituto de forma continua y permanente, por cuanto en fecha 03 de Enero del año 2000 (…), se autoriza la renovación de mi contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1.999 (sic).
Que en fecha 26 de junio de 2000 se autorizó nuevamente la renovación del contrato del querellante con vigencia a partir del 1° de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. “(…) Por último, en fecha 26-06-2000 (…) igualmente se autoriza la renovación de mi contrato de trabajo con vigencia hasta el 31-12-2000 (…)”.
Que en fecha 28 de noviembre de 2000 se le notificó al querellante que se rescindía su contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con el referido Instituto.
Que la “Ley del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en su artículo 10 numeral 5, confiere carácter de funcionarios públicos a todos los empleados que el Instituto requiera tanto permanente como contratados”.
Que “(…), la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual se me retira, es ilegal, ya que procede utilizando la figura de la rescisión de contrato, que no existe dentro de las disposiciones para retirar a un funcionario de la Administración Pública Nacional prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que el acto administrativo recurrido viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la disponibilidad y las gestiones reubicatorias.
Que el acto impugnado es nulo conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el aludido acto es inmotivado y viola lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación a los efectos del cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que el querellante laboraba como contratado en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se evidencia de los contratos insertos en el expediente.
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excluye a los contratados de los cargos de funcionarios de carrera, por lo que “(…) el querellante no tiene el carácter de funcionario de carrera que pretende atribuirse al intentar la presente querella (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Miguel Monterola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2004 por el abogado Miguel Monterola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Corte observa del fallo apelado que el A quo expreso lo siguiente:
“(…), que el ciudadano Franklin Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 7.010.216, era personal contratado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la vigente Constitución de la República (sic), no posee condición de funcionario público y, razón por la cual, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y en consecuencia el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es competente para el conocimiento de la presente causa(…)”.
En ese sentido, es menester para esta Corte citar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa esta Corte que la pretensión que ostenta la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la investidura de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a esta Corte, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de ésta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).
Con base en lo expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento tácito por existir violaciones de normas de orden público como son las relativas a la competencia del Juez que dictó el fallo apelado. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que al violarse las normas relativas a la competencia del Juez y por las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
En ese mismo sentido, y con base a las consideraciones previamente sentadas, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y estima COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución y en consecuencia ordena remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Miguel Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN OVIEDO, titular de cédula de identidad Nº 7.010.216 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2000 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA
2. IMPROCEDENTE la declaratoria de desistimiento tácito, por existir violaciones de normas de orden público relativas a la competencia del Juez.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, por las razones expuestas en este fallo.
4. INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-001877
En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02534.
La Secretaria
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