Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001900

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1025-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471, 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARRERO TROYAN, titular de la cédula de identidad 2.109.371, contra el MINISTERIO DE HACIENDA actualmente Ministerio de Finanzas (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA-SENIAT), por concepto de pago de jubilación, prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de marzo 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 17 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Los apoderados judiciales presentaron la querella funcionarial fundamentada en lo siguiente:

Que mediante Oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, se le notificó a su representada que le había sido otorgado el beneficio de jubilación, del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda.

Que su representada prestó servicios durante 39 años, de manera ininterrumpida, devengado una remuneración de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000, 00).

Que para el cálculo de sus prestaciones sociales el Ministerio de Hacienda “(…) no consideró las remuneraciones percibidas por nuestra representada durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que su representada solicita se le reconozca la antigüedad de 39 años que tiene trabajando para esa institución, así como cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 4.352.700, 00) por concepto de remuneraciones percibida durante los últimos veinticuatro meses de prestación de servicios, que se proceda a dictar un nuevo acto administrativo mediante el cual se le reconozca la jubilación y otros beneficios laborales con el monto que corresponde según los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estado y de los Municipios, entre otros.


I
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Que se observa “(…) al folio 51 del presente expediente, ‘Constancia de Trabajo para el I.V.S.S’, expedida por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones en Dinero, donde se señala como fecha de retiro de la querellante el día 31 de diciembre de 1996, el cual fue notificado el día 21 de enero de 1997. Asimismo, al folio 55 riela ‘Delegación Para el Examen de Cuentas’ de la Dirección de Control de la Administración Pública Central de la Contraloría General de la República, donde se encuentra una relación de los cargos desempeñados por la querellante señalando el ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencial (sic) el día 01 de julio de 1958. (…) Esto quiere decir, que la recurrente permaneció prestando sus servicios a la Administración Pública, desde el 1 de julio de 1958, fecha en la que ingresó hasta el 21 de enero de 1997 fecha en la que se le notificó del beneficio de jubilación, lo que corresponde a un período de treinta y ocho (38) años, seis (6) meses y veinte (20) días”.

Que la recurrente recibió un bono denominado de doble remuneración, el cual fue otorgado por una situación independiente en consideración al impacto inflacionario, por lo que el mismo al no implicar una remuneración por servicio eficiente ni por antigüedad, no se contabiliza para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Que el a quo señaló que no existen documentos que desvirtúen el alegato de la recurrente en cuanto a que su último sueldo devengado era superior al que fue utilizado para hacer el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de República, contra la decisión Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Josefina Marrero Troyan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2004 por la abogada Andreina Yegres, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Beatriz Josefina Marrero Troyan.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la sustituta de la Procuraduría General de la República, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 146) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.966, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471, 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MARRERO TROYAN, titular de la cédula de identidad 2.109.371, contra el MINISTERIO DE HACIENDA actualmente Ministerio de Finanzas (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA-SENIAT), por concepto de pago de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001900



En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-002596.



La Secretaria