JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-002049

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1004-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PÉREZ DE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.191.520, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I. N. A. V. I).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante el 29 de abril de 1996, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de marzo de 1996, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que como punto previo, pasó el referido Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad opuesta por el Sustituto del Procurador General de la República, “(…) en cuanto a que la acción interpuesta en relación a los cinco puntos del petitorio de la querellante, en virtud de que estando todos basados en el Decreto N° 318 y tomando en cuenta su fecha de entrada en vigencia, debió ejercerse hasta el 29 de Diciembre de 1990, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su entrada en vigencia (…)”.

Que “las normas señaladas por el Sustituto del Procurador General de la República, son de efectos generales y de vigencia indeterminada y como tales no sujetas a caducidad y el administrado que [considerara] violados por parte de la Administración, los derechos que la misma le [consagraran], [podía] intentar la acción correspondiente dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que [ocurrió] el hecho”.
Que “(…) la jubilación acordada a la recurrente [tenía] vigencia a partir del 01 de Septiembre de 1992 y fue recibida por ella en fecha 29 de Septiembre de 1992 y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es a partir del 29 de Septiembre de 1992 (…), cuando [comenzaron] a contarse los seis (06) meses vencerían el 29 de Marzo de 1993 y no como lo [señaló] el Sustituto del Procurador General de la República, alegato que [fue] desestimado por [ese] Tribunal (…)”.

Que el objeto del presente recurso, es obtener del Instituto Nacional de la Vivienda (I. N. A. V. I), “(…) el reajuste de la jubilación de la querellante, la cual fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y según la actora debió serlo de acuerdo a la Cláusula N° 42 del Acta-Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Sindicato Unitario Nacional de la Vivienda (S.U.N.E.P. – I. N. A. V. I.) y el INSTITUTO NACIONA DE LA VIVIENDA (I. N. A. V. I.) en fecha 06 de Febrero de 1991 con un setenta por ciento (70%) de su último sueldo y además ver satisfechas otras pretensiones contenidas en la demanda, ya que la referida Acta-Convenio es Ley entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y sus trabajadores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 59 y 60 de la Ley del Trabajo” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) el Acta Convenio fue firmada el 06 de Febrero de 1991, fecha para la cual la Ley Orgánica del Trabajo aún no había entrado en vigencia y en consecuencia, mal podía la accionante fundamentar su reclamación en los artículos 8, 59 y 60 de la misma. (…) [que] para el 06 de Febrero de 1991, estaba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dictada por Decreto N° 637 del 01 de Junio de 1985, emanado del Presidente de la República con fundamento en la Enmienda N° 2 de la Constitución y en función de la reserva legal en ella prevista, la cual establece que el beneficio de la Jubilación o de pensión se regirá en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República o de los Municipios, es decir, que todo lo concerniente a jubilaciones y pensiones debe ser regulado mediante Ley formal y las autoridades ejecutivas no pueden dictar norma alguna, sino con absoluta subordinación a la Ley”.

Que el prenombrado Instituto, procedió a jubilar a la querellante “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Estatuto (sic), mediante comunicación N° 006853 del 31 de Agosto de 1992, con vigencia a partir del 01 de Septiembre de 1992, suscrita por el Presidente del mencionado Instituto, sin tomar en consideración lo previsto en la Cláusula 42 del Acta-Convenio, que tal como señaló ut-supra, es violatoria de norma legal expresa, en virtud de lo cual [ese] Tribunal [estimó] que la jubilación así acordada [estaba] ajustada a derecho, siendo improcedente la pretensión de la parte actora en el sentido de que se reajuste la jubilación con fundamento en las tantas veces citada Cláusula N° 42 (…)”.

Finalmente, negó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, tal como lo solicitó la querellante “(…) (artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de la Ley de Carrera Administrativa), por cuanto la disposición de su artículo 26 no tiene otro sentido que el de una norma referencial, esto es, ‘las prestaciones que contempla la Ley del Trabajo’, es decir, antigüedad y auxilio de cesantía”. En cuanto a la no aplicación del Decreto N° 318, como no existió constancia en autos, de que se encontraba bajo el ámbito de aplicación, la solicitud es genérica y en consecuencia se negó su procedencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Judith Josefina Pérez de Cepeda, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de marzo de 1996, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio setenta y uno (71) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, los apoderados judiciales de la querellante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 28 de marzo de 1996, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA PÉREZ DE CEPEDA, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 28 de marzo de 1996, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I. N. A. V. I). En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-002049
MELM/500
Decisión n° 2005-02521


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02521.

La Secretaria