Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000072

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2244 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.806, asistido por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el acto administrativo de remoción y retiro, de fecha 16 de agosto de 2002, signado con el Nº CNC-PE-2002 emanado de LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Rosalba Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 Y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “En fecha 5 de diciembre del año 2000, ingresé a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) con el cargo de Fiscal de Salas de Juego, devengando como último salario mensual la cantidad de setecientos ochenta y tres mil doce bolívares (Bs. 783.012); por lo tanto tengo en prestación efectiva de servicio, hasta la fecha de hoy un año con once meses en dicha Comisión (…)”.

Que en fecha 21 de agosto de 2002, el Director de la Administración de la Comisión Nacional de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le notificó de su remoción en el cargo que ocupaba en la prenombrada Comisión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “El acto realizado por el Presidente de la Comisión señor Rodolfo Sanz, contraviene toda norma legal, que lesiona mis derechos, toda vez que sin ninguna facultad, sino usurpando la del directorio de la ‘Comisión’ del cual él es solo su ejecutante, se extralimita en sus funciones, (art. 138 C.N.) (sic) y procede a removerme o retirarme, sin el previo procedimiento administrativo, que me corresponde en derecho como funcionario de carrera, (art. 89 del Estatuto de la Función Pública) mediante un acto por demás ‘inmotivado’ que no hace referencia a los hechos ni al derecho que lo llevan a tomar tal decisión en mi contra”.

Que el acto administrativo le vulnera el derecho a la estabilidad, le viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la parte accionante que se declarara con lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, signado con el N° CNC-PE-2002 de fecha 16 de agosto de 2002 emanado por el presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles e igualmente la reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Fiscal de Salas de Juego con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad, por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración Pública cometió un error en la formación del mismo, que afecta el fondo del acto administrativo, pues como ya se dejo establecido, los hechos que le sirven de fundamento, fueron apreciados de manera errada por la Administración para de esta forma, proceder a la remoción del funcionario, lo cual se traduce, a criterio de este Tribunal, en una violación del procedimiento legalmente establecido, inficionando con ello de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asi se decide.
En razón de lo anterior, se declara la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante objeto de la presente querella, y se ordena la reincorporación inmediata del mismo, al cargo de Fiscal de Sala de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, o a otro igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que el mismo haya experimentado, así como los demás beneficios inherentes al cargo que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción y hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
(…)
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituta de la Procuradora General de la República en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2004 por la abogada Rosalba Gimenez en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 148) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Rosalía Gimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.445, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.486.806, asistido por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el acto administrativo de remoción y retiro, de fecha 16 de agosto de 2002, signado con el Nº CNC-PE-2002 emanado de LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000072
Decisión n° 2005-02520

En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02520.-


La Secretaria