Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2005-000086
En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0802-04, de fecha 07 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por la abogada Emma Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.320, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY, titular de la cédula de identidad 3.744.202, contra el acto administrativo FP-020- N° 1449, dictado por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le redujo la jornada de trabajo de 30 horas semanales a 25 horas semanales.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, actuando en su carácter de representante de la República, contra el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2004, dictado por el referido juzgado.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Emma Uzcátegui, antes identificada, consignó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación.

En fecha 13 de abril de 2005, se fijó el día 4 de mayo de 2005, para que tuviera lugar el acto de informe oral, según lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la República.

En fecha 13 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinada, la documentación que cursa en el expediente a los fines de decidir la apelación interpuesta, la Corte observa:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 1998, la abogada Emma Uzcátegui, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Polly, consignó escrito ante el Tribunal de la Carrera la Administrativa, contentivo de la querella funcionarial contra el acto administrativo FP-020- N° 1449, de fecha 23 de diciembre de 1997, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le redujo la jornada de trabajo de 30 horas semanales a 25 horas semanales, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el último cargo ejercido por la querellante fue como médico especialista II, con una jornada de trabajo de 6 horas diarias, desde el 1° de julio de 1992.

Que en enero de 1997, se percató de una disminución en su salario mensual, y al solicitar información al respecto le comunicaron que su horario de trabajo le había sido disminuido a 5 horas diarias, que no obstante, ella continuó con su jornada habitual de trabajo de 6 horas diarias y 30 horas semanales, puesto que era este el horario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Médica Venezolana.

Que el 23 de diciembre de 1997, la querellante recibió la comunicación N° 003936, de fecha 22 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual le remitieron el movimiento de personal F. P. 020 N° 1449, de modificación de horario, aprobado por la Oficina Central de Personal, con vigencia a partir del 2 de enero de 1997, en el que se especificaba que su jornada diaria de trabajo era de 5 horas.

Que la reducción de una hora diaria de la jornada de trabajo tiene su fundamento legal en el Decreto 1.796, el cual, según alegó, es completamente inaplicable a su caso, puesto que el referido Decreto sólo establece un ajuste a una tabla de remuneraciones que no le es aplicable a ella como funcionario público, que lo aplicable en su caso es la Convención Colectiva vigente para el momento en que interpuso la presente querella funcionarial.

Que el Ministerio al iniciar la reducción de sueldo de la querellante desde el 1° de enero de 1997, actuó ilegalmente puesto que el movimiento de personal FP 020 remitido a la Oficina Central de Personal, para su aprobación fue remitido en fecha 23 de octubre de 1997, y recibido por la querellante en fecha 23 de diciembre de 1997.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Evidencia que la Administración erró al modificar su horario de trabajo con vigencia retroactiva pues a la fecha en que la querellante fue notificada formalmente, ésta tenía un año completo realizando jornadas laborales de 6 horas diarias, pues es a partir del 23 de diciembre de 1997, que el acto empezó a surtir efectos.

Que visto que la querellante laboró una jornada de 6 horas diarias hasta el 23 de diciembre de 1997, ordenó pagar la diferencia por concepto de sueldo, vacaciones, bonificación de fin de año y bono único del año 1997.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

I.- Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer de la querella administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

II.- Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la prenombrada abogada, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, esto es 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, esto es 9 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, de febrero y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo, del año 2005, en los cuales la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Sulveys Molina Colmenarez, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Emma Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.320, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM POLLY, titular de la cédula de identidad 3.744.202, contra el acto administrativo FP-020- N° 1449, dictado por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le redujo la jornada de trabajo de 30 horas semanales a 25 horas semanales. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza;


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
AP42-R-2005-000086


En la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02515.



La Secretaria