Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2002-001530

En fecha 9 de julio de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Felipe Oresteres Chacón Médina y José Edgar López Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 24.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° 4.210.810, contra los actos administrativos “de fecha 28 de noviembre del 2001, dictado (sic) por el Consejo de Núcleo (…) y la resolución N° CU-0361 del 11 de marzo del 2002” emanados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810 bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes en 1883 según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5, publicado en la recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de Orden del Ilustre Américano, General Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887.

El día 10 de julio de 2002 se dio cuenta en la mencionada Corte y se acordó la solicitud de la remisión del expediente administrativo a la mencionada Casa de Estudios.

En fecha 12 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando asimismo la notificación del Fiscal General de la República y del Rector de la Universidad de los Andes.

En fecha 3 de mayo de 2005 se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 4 de agosto de 2005, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

El día 10 de agosto de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Los apoderados judiciales del accionante fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en lo siguiente:

Que el accionante prestaba servicios para la Universidad de los Andes, Núcleo Táchira desde el 15 de abril de 1986 como Instructor a tiempo completo bajo la figura de contrato de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedido.

Que procedió, “en agotamiento de la vía administrativa, a interponer un Recurso de Reconsideración (…) por ante el Presidente y demás Miembros del Consejo de Núcleo de la ULA TACHIRA (…) que fue decidido el día 7 de diciembre del (sic) 2001, negativamente”.

Que el día 17 de diciembre de 2001 interpuso recurso jerárquico contra la decisión recaída en relación con el recurso de reconsideración interpuesto, el cual fue decidido igualmente en forma negativa, siendo notificado de tal decisión el día 25 de mayo de 2002.

Que su relación laboral con la Universidad de los Andes se estableció bajo la modalidad de contratos de trabajo que fueron renovados cada año desde el día 15 de abril de 1986 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

Que había desempeñado varias funciones en la Universidad, tales como Directivo de la Asociación de Profesores, Coordinador Adjunto del C.D.CH.T, Miembro de la Auditoria, entre otros, gozando de todos los privilegios de un profesor universitario, razón por la cual le sorprendía su despido, pues no se tomó en cuenta -a su decir- su estabilidad laboral, su permanencia ininterrumpida en el trabajo ni la “relación a tiempo indeterminado” que mantuvo con la mencionada casa de estudios.

Que los actos mediante los cuales se le dieron respuestas a los recursos administrativos ejercidos eran violatorios de lo previsto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.

Que al haberlo despedido, la Universidad de los Andes le había cercenado su derecho al trabajo, a la estabilidad, al salario y al debido proceso. En tal sentido, fundamentaron la acción incoada en lo previsto en los artículos 223 y 224 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que mediante decisión del Consejo de Núcleo en sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 1997 se aprobó la contratación por tiempo indeterminado del accionante a partir del 1° de enero de 1998, según constaba de la comunicación identificada con las letras y números dep-108-97 emanada del Departamento de Pedagogía de dicha casa de estudios.

Que para que la Universidad pudiera dar por terminada la relación laboral que sostenía con el accionante debía aplicar el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes y proceder a abrir un procedimiento para despedirlo, lo cual no había ocurrido, violándose así su derecho al debido proceso.

Con base en lo anterior solicitaron la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron decididos los recursos administrativos interpuestos contra la decisión de fecha 19 de noviembre signada con las letras y números CN-976-2001 mediante la cual se le notificó la decisión de no renovarle el contrato que venía suscribiendo año tras año con la Universidad de los Andes; la reincorporación del accionante al cargo de Profesor contratado a tiempo indeterminado y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despido hasta su definitiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa por constituir ésta materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso. A tal efecto, debe señalarse que al tratarse el caso que nos ocupa de un acto administrativo emanado de una Universidad Nacional impugnado por un docente universitario, la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa le corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) pues se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, Presidente de la República, Vicepresidente, Concejo de Ministros, Ministros o Viceministros, y además de ello el accionante es un profesor contratado de la Universidad, y como tal, forma parte de los Miembros Especiales del Personal Docente y de Investigación de la misma, siendo regulada su relación de empleo por lo previsto en el respectivo contrato, por las disposiciones de la Ley de Universidades y el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y no por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como alegara la representación judicial de la Universidad recurrida, razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por esta última en la etapa de informes, según el cual este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer de la presente causa (Vid. Sentencia N° 01878 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1351), y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto al mérito de la presente causa, para lo cual debe señalarse que de la revisión de los alegatos esgrimidos por el accionante, tanto en el escrito libelar como en los respectivos informes, no se desprende con claridad cual es el objeto de impugnación en el presente proceso, pues si bien pareciera en principio encontrarse constituido por los actos administrativos mediante los cuales fueron decididos los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por el recurrente, posteriormente -específicamente en la etapa de informes-, de los alegatos realizados por el recurrente se desprende que la solicitud del mismo se circunscribe a anular el “el írrito (sic) acto mediante el cual la ULA decidió remover a NOE DUQUE de su cargo”.

En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte accionante, resulta menester aclarar que el acto administrativo a ser tomado en cuenta por esta Corte como objeto de la nulidad solicitada debe ser el contenido en la Resolución N° 0361 de fecha 11 de marzo de 2002, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra la decisión de no renovarle el contrato de trabajo; toda vez que es la Resolución N° 0361, y no otro, el acto que causó estado y el único susceptible de ser revisado en sede jurisdiccional en cuanto a su legalidad una vez agotada la vía administrativa, y así se decide.

Siendo ello así, observa esta Corte que la impugnación realizada por los representantes judiciales del recurrente se fundamentó en la supuesta violación de sus derechos relativos al trabajo, a la estabilidad en el mismo, al salario y al debido proceso, por cuanto al retirarlo del cargo que desempeñaba como profesor contratado en la Universidad de Los Andes no se había tomado en cuenta que su contrato era a tiempo indeterminado y por lo tanto debía aplicársele lo previsto en los artículos 223 y 224 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.

Respecto a ello se observa, que ciertamente la relación de empleo que mantenía el recurrente con el ente querellado se encontraba establecida mediante la figura del contrato, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y de la documentación que consta en el expediente judicial y en los antecedentes administrativos consignados en autos. Es decir, el recurrente era un profesor contratado de la Universidad de Los Andes y por lo tanto era Miembro Especial del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 10 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, de fecha 28 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Universitaria Extraordinaria N° 1 del mes de abril de ese mismo año.

A tal efecto, debe señalar esta Corte que si bien el recurrente pertenecía al Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes como miembro especial de este, al tener la condición de profesor contratado a tiempo determinado no ostentaba ningún derecho adquirido derivado de la mencionada relación de empleo, tal como lo señala a lo largo del libelo, pues si bien tal relación laboral constituía una expectativa de derecho, el cual creyó consagrado al haber sido propuesto como contratado a tiempo indeterminado ante el Consejo Universitario (folio 88), no es menos cierto que la materialización de tal expectativa estaba condicionada a la facultad absolutamente discrecional de dicho Órgano como máxima autoridad universitaria de resolver su pase a la condición de contratado a tiempo indeterminado -lo cual no consta en el expediente-, o de prescindir de sus servicios, tal como efectivamente lo hizo mediante el acto administrativo impugnado ejerciendo las facultades discrecionales conferidas por las normas que regían las relaciones entre el accionante y la mencionada Casa de Estudios, esto es, las cláusulas contractuales, el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y la Ley de Universidades.

Por otra parte se observa, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, como de la documentación aportada a los autos, que el recurrente estuvo contratado desde el inicio de la relación de empleo hasta el último día en que laboró para la accionada, suscribiendo voluntariamente sendos contratos en los que se establecía expresamente la duración de los mismos y las condiciones en las que sería prestado el servicio, estableciéndose igualmente de forma expresa y categórica que ni el contrato ni la prórroga del mismo podían entenderse como tácitamente reconducidos para el periodo siguiente, quedando así claramente definidos los términos en los cuales se suscribía cada contratación, razón por la cual considera esta Corte que la decisión de no renovarle el contrato al accionante -tomada en última instancia administrativa por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes-, no vulneró en modo alguno los derechos alegados por el accionante como conculcados, pues por el contrario, la misma tuvo su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley de Universidades y en el respectivo Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad accionada, en virtud de lo cual debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (Vid. Sentencia N° 00117 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004 caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Edgar López Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 24.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, titular de la cédula de identidad N° 4.210.810, contra los actos administrativos “de fecha 28 de noviembre del 2001, dictado (sic) por el Consejo de Núcleo (…) y la resolución N° CU-0361 del 11 de marzo del 2002” emanados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2002-001530
BJTD/D




En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02645.



La Secretaria