EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-002580
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 9 de diciembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1179 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gilberto Dos Santos Golcalves y Francisco Roldán Castaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.632 y 34.725, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PANADERÍA THE SIZE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 6-A-Sgdo, en fecha 16 de julio de 1991, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.395.526 y 12.294.075, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.

En fecha 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

El día 19 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-459, se declaró competente para conocer de la presente causa, la admitió y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Realizadas las notificaciones ordenadas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2003 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar innominada acordada.

El 9 de julio de 2005 comenzó el lapso procesal para la promoción de las pruebas en el presente proceso.

En fecha 2 de octubre de 2003 comenzó la relación de la causa, y se fijó el día para que tenga lugar el Acto de informes en la presente causa.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió en fecha 23 de septiembre de 2004 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 2 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, el escrito presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual emitió opinión fiscal en la presente causa.

El día 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien en la misma fecha se pasó el expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre de 2001 los apoderados judiciales de la empresa Panadería The Size, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuida la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2001 se declaró incompetente para conocer, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de diciembre de 2001 previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

El día 29 de noviembre de 2002 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa Panadería The Size, C.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que “Los solicitantes (…) fundamentan la inamovilidad en virtud de estar constituyendo un sindicato de trabajadores denominado SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DEL PAN DEL ESTADO MIRANDA (SUTRAPAN), en virtud de lo cual los trabajadores alegan estar amparados por la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del escrito)

Señalaron que “(…) no existe alegato alguno sobre la existencia de fuero sindical durante una negociación colectiva o por la tramitación de un conflicto del trabajo, solo (sic) se limitan a mencionar el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin alegar hechos que tengan relación con la premisa menor del silogismo legal que tiene la citada norma”.

Expresaron que “La solicitud de reenganche solo (sic) se basa en la existencia de inamovilidad por la constitución de un Sindicato (…)”.

Narraron que “(…) la Providencia Administrativa (…) se contradice al analizar las pruebas aportadas por los actores en especial a la documental a que se hace referencia que riela al folio diecinueve (19), cuando la aprecia favorablemente por no haber sido impugnada ni atacada por ningún otro medio legal (…)”.

Enfatizaron que “Esa falsa apreciación, de creer como verdadero lo que es falso, de valorar un documento en forma favorable por que (sic) supuestamente no había sido impugnado, cuando lo verdadero es que la parte patronal si lo impugnó (…)”.

Señalaron que “El funcionario que dicta la Providencia Administrativa (…) no apreció o valoró adecuadamente todos los alegatos realizados por (su) representada y en especial en relación con la validez de la representación realizada por los ciudadanos SERGIO GONZALEZ (sic) y POLO MEDINA CHIRINO, quienes con el inexistente carácter de Secretario General y Asesor Sindical del no nato Sindicato Unión de Trabajadores del Pan, Similares y conexos del Estado Miranda (SUTRAPAN), pues el mismo nunca existió o se constituyó, (…)”.

Indicaron que “El Inspector del Trabajo que dicta la Providencia Administrativa (…) no se pronuncia sobre la ilegitimidad de las personas que se presentan como representantes de los solicitantes por carecer de poder (…)”.

Por último solicitaron la nulidad el acto administrativo impugnado, y se acuerde la suspensión de los efectos del acto.

III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de noviembre de 2002, para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –previa distribución-. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gilberto Dos Santos Golcalves en su condición de apoderados judiciales de la empresa PANADERÍA THE SIZE, C.A., al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, titulares del as cédulas de identidad Nros. 12.395.526 y 12.294.075, respectivamente.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2002-002580
Decisión n° 2005-02701



En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:13 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02701.

La Secretaria,