EXPEDIENTE N° AB42-N-2003-000001
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 305 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN CÉSPEDES, JOSÉ LUIS NARVÁEZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, GERMÁN JOSÉ VILORIA y OSCAR SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.582.076, 7.080.264, 9.999.309, 11.642.567 y 7.921.334, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la Providencia Administrativa N° 54/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de los referidos ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia de fecha 9 de abril de 2004 ejercida por los ciudadanos José Luis Narváez, José Gregorio Díaz, Germán José Vitoria, Oswaldo Ramón Céspedes y Oscar Salcedo, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, en virtud de la decisión de fecha 8 de abril de 2003 mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

El 4 de junio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El día 4 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-2886, se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó al referido Juzgado Superior remitir el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 9 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El día 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien en la misma fecha se pasó el expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El día 4 de abril de 2003 los ciudadanos Oswaldo Céspedes, José Luis Narváez, José Gregorio Díaz, Germán Viloria y Oscar Salcedo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 54/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que “En fecha 20 de septiembre del año 2.001, fue admitida por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas del Estado Vargas, solicitud de reenganche y consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir en virtud de haber sido despedidos no obstante estar amparados bajo la protección especial del Estado Venezolano, en virtud de ser miembros directivos de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GOURMET VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas del escrito)

Señalaron que “(…) No obstante el procedimiento administrativo a pesar de haberse probado amplia y suficientemente, la naturaleza jurídica real de los contratos de trabajo existentes entre las partes, la procedencia de la inamovilidad legal, el referido funcionario declaro (sic) improcedente la solicitud incoada, tal acto administrativo (…) viola flagrantemente principios (…) y lo hacen sujeto de nulidad, en cuanto se evidencias (sic) vicios procesales de forma y de fondo que lo hacen atacables en sede jurisdiccional”.

Alegaron que “(…) el referido Inspector no valoro (sic) las pruebas aportadas por (ellos), tampoco tomo (sic) en consideración la naturaleza jurídica real de los contratos de trabajo a tiempo determinado y sus sucesivas prorrogas (sic) (…)”.

Narraron que “(…) dicho acto administrativo viene a hacer un uso desmedido de la facultad discrecional al establecer consecuencias jurídicas por encima de la propia ley a los hechos enmarcados dentro de los supuestos de hecho, en virtud de que la ley no prohibe (sic) ni coarta el derecho de cualquier trabajador que preste servicios personales subordinados bajo cualquier modalidad a constituir o afiliarse a una organización sindical, lo cual conlleva a los beneficios que la misma ley le otorga con ocasión de esa actividad”. (Negritas del escrito)

Expresaron que “Conforme a los conceptos precedentemente expuestos, encontramos violaciones de forma y de fondo en el acto administrativo que lo hacen anulables (sic), como son violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la imparcialidad en cuanto no se valoro (sic) la naturaleza jurídica de los contratos suscritos, violándose el principio de la primacía de la realidad (…) generando un fraude procesal que atenta contra la libertad sindical (…)”.

Enfatizaron que “(…) debió aplicar el principio indubio pro operario, que se evidencia que el Inspector en la providencia de marras en la parte motiva no valoro (sic) la prorroga (sic) de los contratos sucesivos que marcaban su desnaturalización jurídica, tampoco en su parte motiva fundamento (sic) su decisión en artículos de norma (sic) sustantiva alguna, que en el presente caso, tenemos un acto administrativo que lesiona (sus) derechos subjetivos legítimos, personales y directos (…)”.

Por último solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de septiembre de 2003 aceptó la competencia para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –previa distribución-. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos OSWALDO RAMÓN CÉSPEDES, JOSÉ LUIS NARVÁEZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, GERMÁN JOSÉ VILORIA y OSCAR SALCEDO, asistidos por el abogado Jesús Castellano Medina, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 54/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de los referidos ciudadanos.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH / 7
Exp. N° AB42-N-2003-000001

En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02657.