REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Expediente N° AP42-N-2003-000376
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 4 de febrero de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 102 de fecha 30 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo Primero, modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones realizada mediante documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 129, Folios 261 al 263, Protocolo Primero, carácter el suyo que consta de Acta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el N° 1.096, folios 1.777 al 1.778, asistida por la abogada Doris Ramos de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.424, contra la Providencia Administratriva N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 20 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y dado que la misma se encontraba paralizada, ordenó la práctica de notificaciones a los fines de la continuación del procedimiento luego de transcurridos diez (10) días de despacho después de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal.
En fecha 30 de junio de 2005 el Juez del Juzgado de Sustanciación dictó un auto ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la revisión de la competencia de este órgano Jurisdiccional para continuar conociendo de la presente causa, en vista de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2005.
El 6 de julio de 2005 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y mediante auto de fecha 7 de julio de 2005 este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 12 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y distribuido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 172-02 dictada en fecha 27 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejoras intentada por los ciudadanos Hilda Farías Digiacomo, Josefa Alvarez, Johny J. Mora, Margarita Moros, Belkis Angulo, Ana Josefina Fernández de Brazón, Carmen Caraballo, María Becerra, Jenny Blasco, María Guerrero, Nelly Azocar, Fanny Jiménez, José Gregorio Fernández, Arelis González, Mercedes Tonito, Domingo Luisi, Gerald Myers, Aurora Gallardo, Yajaira González, Oscar Alvarado, Wilfredo T. Rivero, Jairo G. Herrera, Benita Travieso, Natividad Rengifo, Carmen Arias Campos, Magali Marín, Albertina Rangel, Carmen Manrique y Francis Roca, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.094.917, 4.624.693, 11.201.300, 6.863.298, 3.554.126, 5.419.836, 5.182.033, 12.057.402, 12.210.018, 2.997.908, 9.896.188, 13.347.038, 5.470.322, 5.093.864, 8.201.271, 6.338.444, 5.964.840, 11.166.397, 3.747.247, 9.686.547, 5.143.056, 3.714.379, 900.413, 1.851.010, 2.142.980, 3.472.771, 4.852.579, 3.478.721 y 7.251.393, respectivamente, contra la prenombrada Asociación Civil.
Que “(…) la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, lesiono (sic) normas de rango legal, tal como lo es el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) la Inspectoría del Trabajo, no motivo (sic) la Providencia Administrativa, toda vez que dejo (sic) de mencionar y de establecer cuales fueron las reglas de valoración y cual fue la norma que tomó en consideración, para declarar con lugar, la solicitud de Desmejoras, es decir, dejo (sic) de motivar cuales (sic) fueron las causas y los motivos que dieron lugar a considerar que (…) [la] CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, desmejoró a los trabajadores reclamantes en lo que respecta a sus beneficios salariales.”
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo (…) no motivó la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que primeramente no expresó y en segundo término no valoró ningún medio probatorio que diera por demostrado cuales hechos quedaron como ciertos, cuales hechos quedaron probados, cuales hechos dieron lugar a considerar la Desmejora alegada en la solicitud (…) limitándose únicamente a señalar las pruebas, sin señalar que norma jurídica tomó en consideración o sirvió de base para su valoración y poder de esta manera llegar a la declaratoria con lugar de la providencia administrativa.”
Que “(…) la Providencia Administrativa Nro. 172-02, de fecha 27 de Junio de 2002, que se recurre, viola el Principio Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, por cuanto dicha Providencia, no contiene una resolución fundada en Derecho, sino que por el contrario se evidencia al folio 290 del expediente que (…) ‘aún cuando no quedó demostrado tal descuento’, fue considerada por la Inspectoría que si había desmejora, circunstancia ésta que establece dos criterios que se contradicen, los cuales se destruyen uno con otro, lo cual crea inmotivacion y circunstancialmente violación al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.”
Que “(…) existe igualmente inmotivación en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, toda vez que en la providencia administrativa, no se señalo (sic) que hechos quedaron demostrados con la prueba testimonial.”
Que “(…) Existe también falta de aplicación del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó los motivos de hecho y derecho que dieron por demostrado que las deposiciones de los testigos probaron los hechos y de conformidad con el artículo 509 ejusdem la Inspectoría del Trabajo no valoro (sic) la prueba.”
Que “(…) el Órgano Administrativo violó el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al haber admitido la prueba de exhibición violando los requisitos contenidos en la Ley, específicamente el hecho de que la parte promoverte no señaló en su escrito de prueba el medio de prueba que constituyera presunción grave de que la documental se halla o se hallado (sic) en poder de mi representada (…)”
Que “(…) La Providencia Administrativa que se recurre, violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la disposición de esta norma recoge el principio de veracidad, conforme al cual la Inspectoría debió procurar conocer la verdad (…)
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, en la Providencia Administrativa (…) encausó su conducta en una falsa aplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, toda vez que el supuesto abstracto de dicha norma, no se compagina con el supuesto cierto del caso concreto, ya que como se viene explicando, la desmejora a que se refiere el artículo 506 no puede ser considerada, como erradamente fue considerada por la Inspectoría del Trabajo, si efectivamente mi representada cancela y se ajusta a lo preceptuado en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social y a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma contempla los conceptos que forman parte integrante del Salario.”
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada “(…) en virtud de que la suspensión resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.”
Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se determinen los efectos de la decisión en el tiempo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda de acuerdo con la distribución.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana Hilda Pino, titular de la cédula de identidad N° 4.275.949, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo Primero, modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones realizada mediante documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 129, Folios 261 al 263, Protocolo Primero, carácter el suyo que consta de Acta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 2000, bajo el N° 1.096, folios 1.777 al 1.778, asistida por la abogada Doris Ramos de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.424, contra la Providencia Administratriva N° 172-02 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y a los terceros. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2003-000376
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02612.
La Secretaria