Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000544
En fecha 13 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 169 de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Uranga Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A Sgdo., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó una evacuación probatoria cuando presuntamente ya había concluido el lapso para ello, en el procedimiento que por estabilidad laboral interpuso el ciudadano Agildo José Nuñez, contra la prenombrada Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2003, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y fue ratificada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto había transcurrido con creces el lapso preclusivo de quince (15) días continuos al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas violó el debido proceso al “(…) inobservar los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, ordenó la evacuación del cotejo, con mucho, ya había precluido la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil denunciado como violado y además, ordenó la extemporánea evacuación probatoria en términos distintos a los fijados por la parte promovente el 18 de enero de 2001, violentando el derecho a la defensa (…)”.
Que el cotejo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue promovido extemporáneamente, sin embargo, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión impugnada, violando al accionante su derecho a la defensa.
Que “(…) el dictamen pericial que resulte del viciado acto, será traído al proceso muy fuera del lapso de Ley, en flagrante violación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que la decisión de fecha 12 de junio de 2001, le violó a la accionante los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1,2, y 3 del artículo 49 y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse la evacuación de una prueba habiendo precluido el lapso para ello.
Que se le violó a la accionante su garantía a que sus derechos sean tutelados en el proceso, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse la evacuación de una prueba habiendo precluido el lapso para ello.
Que solicitó se suspendan los efectos de la decisión impugnada.
Que, finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Uranga Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A Sgdo., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó una evacuación probatoria cuando presuntamente ya había concluido el lapso para ello, en el procedimiento que por estabilidad laboral interpuso el ciudadano Agildo José Nuñez, contra la prenombrada Empresa.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente y al tercero. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-000544
En la misma fecha once (11) de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02617.
La Secretaria
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