Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2003-000632
En fecha 18 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0039 de fecha 8 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 64, Tomo 23-A Qto; contra la Providencia Administrativa N° 26/99 de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Agatha Texia Ramírez Moller en contra de la Empresa accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 8 de enero de 2003.
El día 12 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional para la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2005, previa distribución de la causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero de 2000 fue presentado el recurso contencioso administrativo de nulidad objeto de la presente decisión ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día 23 de febrero de 2000, el mencionado Juzgado admitió la acción incoada y ordenó las correspondientes notificaciones.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, debido a cambios de criterio jurisprudencial en cuanto a la competencia jurisdiccional en materia de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo.
El día 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa debido al establecimiento de un nuevo criterio atributivo de competencia y como consecuencia de ello declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Empresa recurrente fundamentó la solicitud de nulidad incoada en los siguientes argumentos:
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la reclamante a pesar de que esta última no probó los alegatos que esgrimiera durante el procedimiento administrativo.
Que la Providencia Administrativa mediante la cual se exteriorizó el acto impugnado se encontraba viciado por incurrir en violación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no tenía impreso el sello del órgano administrativo que lo dictó y no identificaba al funcionario que lo suscribió, razones por las cuales el acto era nulo de nulidad absoluta.
Que igualmente el acto recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, pues no habiendo sido alegada la inamovilidad laboral por parte de la reclamante, no podía el Inspector del Trabajo encargado suplir los alegatos de ésta y declarar con lugar la solicitud realizada con base en la inamovilidad, lo cual además hace nulo el acto por incurrir en el vicio de abuso o exceso de poder.
En ese mismo orden de ideas alegó que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en la violación de lo previsto en los artículos 9, 12 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
En fecha 12 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional para la continuación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente para ello es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la misma, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, solicita la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARTISTAS DEL SANDWICH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 64, Tomo 23-A Qto; contra la Providencia Administrativa N° 26/99 de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Agatha Texia Ramírez Moller en contra de la Empresa accionante.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-000632
BJTD/D
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:53 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02620.-
La Secretaria
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