EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-000690
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 25 de febrero de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 027 del 15 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 21 de noviembre de 2002 por los abogados José Luís Pérez Gutiérrez, Bertha Susana Barrios Sánchez, José Rafael Arenas Guanipa y Asdrúbal José Montilla Barillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.415, 45.441, 73.368 y 96.441, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 6.165.648, contra la Providencia Administrativa sin número emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 25 de febrero de 2002, en la que se negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por dicho ciudadano contra la sociedad mercantil Orquesta Nevada Show, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la incompetencia declarada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2003.

El 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 27 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 2 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la reconfiguración de cargos de sus integrantes.

Por sentencia N° 2003-1.034 del 3 de abril de 2003, la referida Corte se declaró competente y ordenó al Juzgado de Sustanciación pronunciarse en torno a la admisibilidad del actual recurso.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 9 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el día 21 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Alexis González incoaron el actual recurso con base en los siguientes argumentos:

1.- Que durante la sustanciación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo la sociedad de comercio Orquesta Nevada Show, C.A. no dio oportuna contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por su representado, por lo que debió aplicársele los efectos de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la sociedad de comercio en cuestión no logró demostrar no haber procedido al despido injustificado del recurrente, así como tampoco logró desvirtuar que éste gozaba de inamovilidad para el tiempo en que acaeció su despido; y
3.- Que efectivamente, el ciudadano Alexis González se encontraba amparado para el momento de su despido por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto N° 1.882, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.225 del 11 de junio de 1997, por lo que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia recurrida en nulidad no tomó en cuenta esta circunstancia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe esta Corte precisar si es competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada el día 25 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis González Arocha contra la sociedad mercantil Orquesta Nevada Show, C.A.

Ahora bien, en sentencia N° 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que:

“(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado con el número 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, por ser los competentes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial examinada en este fallo, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales; en el caso de autos, cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, dado que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente para asumir el conocimiento de este asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley especial que rige las funciones de ese Supremo Tribunal, y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en virtud de que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el órgano jurisdiccional superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 21 de noviembre de 2002 por los abogados José Luís Pérez Gutiérrez, Bertha Susana Barrios Sánchez, José Rafael Arenas Guanipa y Asdrúbal José Montilla Barillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.415, 45.441, 73.368 y 96.441, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexis González Arocha, titular de la cédula de identidad N° 6.165.648, contra la Providencia Administrativa sin número emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador en fecha 25 de febrero de 2002, en la que se negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por dicho ciudadano contra la sociedad mercantil Orquesta Nevada Show, C.A.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2003-000690
JDRH/10
Decisión n° 2005-02706



En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02706.




La Secretaria