Exp. N° AP42-N-2003-000946
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y, posteriormente, por cambio de domicilio y reforma total y fusión de su Documento Constitutivo de Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 147 dictada el 8 de julio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Juan Miguel Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° 11.353.331.
El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que esa Corte se pronunciara sobre la medida de suspensión de efectos requerida.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2003 la abogada GISELA BELLO CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., consignó la reforma del escrito libelar y copia certificada de las actas llevadas por ante el órgano accionado.
Mediante sentencia N° 2003-1244 dictada el 24 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió, ordenó la suspensión de los efectos del acto impugnado y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte a los fines legales consiguientes.
Notificadas como se encontraban las partes de la anterior decisión, la referida Corte, en fecha 14 de mayo de 2003 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación de la causa, en donde se recibió el 15 del mismo mes y año.
Por auto del 22 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la indicada Corte ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo señaló que vencido como fuera el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se debía librar el cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en cumplimiento a la referida sentencia, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos acordada, el cual fue abierto mediante auto dictado el 28 de mayo de 2003.
El 5 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-3477 de fecha 3 de junio de 2003, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso, se acordó agregar dicho oficio a los autos y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 25 de junio de 2003 los abogados GISELA BELLO C. y LUIS ENRIQUE BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.209 y 92.954, actuando como apoderados judiciales de la recurrente presentaron diligencia mediante la cual consignaron poder original que acredita su representación en esta causa.
El 30 de julio de 2003 se libró el cartel al cual hacía referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue requerido para su respectiva publicación el 5 de agosto de 2003 por la co-apoderada judicial de la recurrente. El 12 de agosto de 2003 consignó el referido cartel.
El 2 de septiembre de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
El 10 de septiembre de 2003 la co-apoderada judicial de la recurrente, así como la apoderada judicial del ciudadano Juan Miguel Manzanilla, denunciante en sede administrativa, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 16 del mismo mes y año.
Mediante diligencia presentada el 25 de septiembre de 2003 por el co-apoderado judicial de la recurrente, solicitó no se admitiera el escrito de promoción de pruebas presentado ante dicha Corte por el solicitante en sede administrativa.
Visto el escrito de pruebas consignado con diligencia en fecha 10 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL MANZANILLA, mediante el cual promueven pruebas. Vista igualmente la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la empresa C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió por auto del 30 de septiembre de 2003 que en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y que correspondería a la indicada Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Asimismo señaló que en relación a las documentales promovidas y producidas en copias certificadas, admitió dichas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto separado de la misma el mencionado Juzgado de Sustanciación dictaminó que visto el escrito de pruebas consignado con diligencia en fecha 10 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial de la empresa C.A GOODYEAR DE VENEZUELA mediante el cual promueven pruebas, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Asimismo señaló que en relación a las documentales promovidas y producidas en original, y la promovida en copias simples, y no impugnadas por la contraparte, admitió dichas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a la Corte, para que sea revisada la competencia.
El 4 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde se recibió en la misma fecha.
Por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto del 10 de agosto de 2005 y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 10 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, y reformado el 2 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos fue dictada sin tomar en cuenta las defensas de su mandante, tomándose como “ciertos” hechos que no llegaron a probarse y reconociéndose una inamovilidad en base a normas que no atribuyen tal inamovilidad y que el cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo el 23 de julio de 2002 no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que no contiene el texto íntegro de la Providencia ni menciona los recursos que tiene la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A., por lo que el mencionado cartel no puede entenderse como una notificación válida conforme al artículo 74 eiusdem.
Asimismo expresaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, por cuanto las defensas expuestas por la sociedad mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A. no fueron analizadas por la Inspectoría del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En ese mismo sentido la mencionada Sala en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la mencionada sentencia de la Sala Plena, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que en el caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente causa. En consecuencia este Órgano jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa en el mencionado Juzgado, al cual se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de junio de 1944, bajo el N° 1632 y, posteriormente, por cambio de domicilio y reforma total y fusión de su Documento Constitutivo de Estatutos Sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B, siendo su última reforma estatutaria el 27 de agosto de 1990, por ante la Oficina de Registro ya mencionada bajo el N° 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa N° 147 dictada el 8 de julio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ciudadano Juan Miguel Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° 11.353.331.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al indicado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2003-000946.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-02707
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:19 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02707.
La Secretaria
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