Expediente N° AP42-N-2003-000972
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 17 de marzo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 78 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yoly Mora Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.347, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOTRANS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1992, bajo el N° 46, Tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para continuar la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 9 de agosto de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 10 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 1999, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocando el fuero de maternidad formulado por la ciudadana Yaritza Escalante Luna, con base en los siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa impugnada, “(…) viola y así lo denuncio el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de imparcialidad, y nulo conforme al artículo 19 ordinal (sic) 4 de la misma ley y el artículo 454 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo por no haberse apegado a las reglas del procedimiento legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la apreciación de las pruebas.”
Que “(…) la Providencia Administrativa no apreció conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el alegato de extemporaneidad, no obstante que revela en su narrativa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta el 2 de octubre de 1.997 (sic), cincuenta y cinco (55) días después que la accionante señala que fue despedida y estando obligado a resolver el alegato omitió pronunciarse sobre el mismo en la fundamentación que explana en sus consideraciones de la primera a la quinta y que es fundamental para establecer la legalidad de la solicitud; por el contrario entró directamente a apreciar la solicitud misma y las pruebas presentadas por la accionante, revelando la parcialidad hacia la posición de la accionante.”
Que “(…) Igualmente, en la consideración segunda de la Providencia Administrativa aparece la prueba presentada por la accionada para demostrar que la relación laboral existió entre Yaritza Escalante y Gerencial C.A. y no con Autotrans, C.A. Sin embargo con esas pruebas establece una falsa suposición de que existió una sustitución de patrono entre las dos (2) empresas, no obstante que resulta imposible colegir u obtener tal presunción si se toma en cuenta que en la propia consideración la Providencia Administrativa deja establecido que al mismo tiempo que la accionante le prestaba servicios a Autotrans, C.A., cobraba por Gerencial C.A.”
Que “(…) Si la Providencia Administrativa concluye con las pruebas presentadas por la accionante y la accionada, que la solicitante trabajaba para Autotrans C.A. y al mismo tiempo cobraba por Gerencial C.A., presumir una sustitución de patrono resulta falso y sobre esa premisa no podía condenarse a Autrotrans C.A. a reenganchar a la accionante dejando a un lado el alegato primario de que la relación de trabajo existió entre la accionante y Gerencial C.A. y no entre la accionante y Autotrans C.A., razón por la cual en el acta del interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se contestó en forma negativo (sic).”
Que “(…) De ello resulta evidente de que a pesar de que Autotrans C.A., negó la relación laboral e invocó y probó que la relación laboral existió con la empresa Gerencial C.A. y que el reeenganche y pago de salarios caídos fue solicitado extemporáneamente; la Providencia Administrativa parcializandose (sic) hacia los alegatos de la accionante condenó a Autotrans C.A., violando las disposiciones que se dejan expuestas.”
En virtud de lo anterior, solicita la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2002 declinó la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El referido Juzgado, mediante decisión dictada el 22 de enero de 2003, declinó la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2003 se declaró competente para conocer de la causa, y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yoly Mora Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.347, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOTRANS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1992, bajo el N° 46, Tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 17 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2003-000972
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02664.-
La Secretaria
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