Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-001004
En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 222, del 19 de febrero del año en curso, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 71.674 y 67.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM VIVAS PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.327.499, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02, del 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual autoriza el despido de su representado.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de febrero de 2003, en la cual declinó la competencia en dicha Corte para conocer la presente causa.

El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a fin de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido; declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de encontrase paralizada la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación mediante oficios a los ciudadanos Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, al Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, y mediante boleta, al Presidente de la sociedad mercantil C. A. Hidrológica de la Región Suroeste- Hidrosuroeste. Se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se libraron los oficios, la boleta de notificación y la comisión ordenados por auto de fecha 8 de diciembre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó planillas de notificación postal de MRW, N° 248937735-3, como constancia del envío de Oficio N° JC/SCA-204-323, al Juez del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de enero de 2005.

En fecha 2 de febrero de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el Oficio N° 5790-38 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite las resultas de la comisión de la Comisión librada en fecha 9 de diciembre de 2004; las cuales se ordenaron agrega a los autos en fecha 22 de febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, el abogado Omar Florencio Labrador Chacón, apoderado judicial del recurrente, revocó el poder otorgado a la abogada Yndira José Pérez Guerra.

En fecha 1 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República.

A los fines de verificar la reanudación del proceso y el estado en que se encontraba la causa para el momento de la paralización del presente proceso, se ordenó practicar cómputos por Secretaría del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de abril de 2005, se efectuaron los cómputos ordenados.

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales del recurrente, por ser manifiestamente ilegal.

En fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó el pase del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de mayo de 2005 se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 5 de mayo 2005, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, según lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2005, se suspendió la celebración del acto de informes.

En fecha 11 de mayo de 2005, previa distribución automática, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 26 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 2 de junio de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal, solicitando la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, al abogado Golmer José Vivas, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Vivas Perozo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por considerar que la Inspectoría del Trabajo incurrió flagrantemente en una apreciación incorrecta de los hechos presentados por la empresa empleadora.

Que la Providencia Administrativa N° 368, del 2 de septiembre de 2002, emanada de la referida, está viciada de falso supuesto de hecho, el cual se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

Que se puede apreciar que la calificación dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no se corresponde a lo que se conoce como abandono del trabajo, a lo que hace referencia el legislador en el literal “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan los apoderados actores, amparo constitucional cautelar, por cuanto –afirman- el acto administrativo impugnado violó en forma grosera lo previsto en los artículos 49, 2, 7, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a la defensa, a la preeminencia de los derechos fundamentales, a la primacía de la Constitución, a la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos, al derecho de accionar, a la tutela judicial efectiva, y finalmente a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso.

Indican, que la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, viola la Constitución de la República Bolivariana, pues no le indica a su poderdante las acciones exactas, precisas y claras, ni los entes administrativos y jurisdiccionales correspondientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de ese mismo mes y año, ratificando el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 71.674 y 67.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM VIVAS PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.327.499, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-02, del 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual autoriza el despido de su representado.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
Exp. Nº AP42-N-2003-001004
Decisión n° 2005-02710



En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02710.



La Secretaria