EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001200
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 1° de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.908 y 45.593, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 345 A-Qto., en fecha 3 de septiembre de 1999, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, titular de la cédula de identidad N° 11.001.789, contra la referida empresa.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Luego el 3 de ese mismo mes y año, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 6 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del escrito y ratificó la ponencia a la Magistrada antes identificado.
Mediante sentencia N° 2003-1.491 en fecha 8 de mayo de 2003 ese Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, lo admitió, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso legal.
El 14 de mayo de 2003 se ordenó notificar a las partes.
En fecha de fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2005 el abogado Dennis J. Arriojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.223 consignó poder ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, otorgado por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera en el que acredita su representación
El día 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la misma y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ a los fines de que dicte la presente decisión y esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1° de abril de 2003 las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, ya identificada.
Que “(…) el acto administrativo centra su motivación en que a través de la solicitud formulada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera (…) comenzó a laborar en servicios Apoyoman, S.R.L., en fecha 18 de enero de 1999, empresa esta que no fue llamada al presente procedimiento ni como obligada solidaria, desempeñándose como Asistente II en la Gerencia de Construcción, Proyecto Sincor, en San Diego de Cabrutica”.
Que “(…) es incongruente e inconcebible la fundamentación en los hechos narrados y la decisión hecha por el juzgador, por cuanto en ninguna instancia del procedimiento administrativo la empresa Sincor Project, fue parte del mismo, ni como accionada, ni como obligada solidaria, ni como beneficiaria del servicio de provisión de personal de una empresa de trabajo temporal, como lo es nuestra empresa, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 23 y siguientes (…)”.
Que “(…) la decisión adoptada resulta absolutamente incongruente y contradictoria, toda vez que la actuación realizada por nuestra representada, esto es, el íntegro cumplimiento de las cláusulas que forman parte del contrato a tiempo determinado suscrito entre Luicelia Rondón y Apoyoman, E.T.T. (sic), hecho que desencadenó el procedimiento administrativo viciado que culmina en una decisión que, al analizar la actuación del juzgador, tuvo su fundamento en el supuesto hecho de que nuestra representada le participó su despido a la accionante mediante fax de fecha 16 de octubre de 2001, siendo que en esa fecha ni en ninguna se materializa despido alguno, por cuanto lo cierto es que la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado tantas veces nombrado era el 30 de junio de 2001, fecha esta en que la ciudadana Luicelia Rondón ya se encontraba fuera del territorio venezolano (…)”.
Que “(…) el sentenciador omitió en su totalidad el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la naturaleza de los contratos a tiempo determinado y en el cual se fundamenta el objeto del contrato suscrito entre nuestra representada y la ciudadana Luicelia Rondón (…)”.
Que “(…) el acto impugnado fue dictado en abierta violación de varias de las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución, al obviar de manera clara el debido proceso por cuanto no le dio igualdad procesal a las partes (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-1491 de fecha 8 de mayo de 2003 aceptó la competencia para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) sin embargo se observa que, el presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad, la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.363 de fecha 28 de abril de 2005, declaró competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Lisbett Canelón Mata y Mineida Rodríguez Coa, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., contra la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Luicelia Rondón Herrera, identificada al inicio, contra la referida empresa.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH / 15
Exp. N° AP42-N-2003-001200
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9.55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02682.
La Secretaria
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