EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001654
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 2 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 395-2003, de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HILADOS FLEXILON S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, cédula de identidad N° 10.458.722.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizo el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2003.
El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia N° 2003-1668 de fecha 28 de mayo de 2003 ese Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, le dio validez a las actuaciones sustanciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la etapa probatoria, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenó reponer la presente causa al estado en que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el Acto de informes y ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esa Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Junio de 2003, se ordenó notificar a las partes y en fecha 21 de agosto de ese mismo año visto que se encontraban notificadas se ratificó la ponencia de la Magistrada que dicto el fallo anteriormente descrito y se fijó el (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2003 se fijó el Acto de Informes para el 1er día de despacho siguiente al vencimiento de (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
El día 18 de septiembre de 2003 se celebró el acto de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ a los fines de que dicte la presente decisión y esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de abril de 1999, el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A.”, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó: (i) oficiar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, a fin de que remitiera el expediente administrativo; (ii) librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua y (iii) librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En lo referente a la medida cautelar innominada solicitada, se abstuvo de acordarla, por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley.
En fecha 21 de abril de 1999, se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”, el día 27 de abril de 1999.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, la abogada Lucía Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Gallardo Fuentes, se hizo parte en el proceso en nombre de su representado.
En fecha 27 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A.”, impugnó “por carecer de fundamento la diligencia que antecede en fecha 26-05-99, por cuanto no acredita el carácter de heredero o de comunero, si fuere el caso, para actuar sin poder, (…) sumado a que los terceros interesados y la contraparte dejaron precluir el lapso de comparecencia operando la confesión, siendo toda actuación que éstos pretendan de carácter extemporánea (…)”.
El 3 de junio de 1999, el ciudadano Richard Gallardo Fuentes, otorgó poder apud acta a los abogados Lucía Escalante Gómez y Damián Márquez, en la misma fecha presentó escrito solicitando se “declare LA NULIDAD del acto procesal mediante el cual se admitió de manera extemporánea el RECURSO DE NULIDAD en comento (sic), así como tambien (sic) de los actos posteriores, por cuanto dejó de cumplirse en el mencionado acto una formalidad esencial a su validez, como lo es dejar transcurrir el plazo dado de 15 días de despacho a la Inspectoría del Trabajo, para que enviara los antecedentes administrativos solicitados, (…) en consecuencia; REPONGA LA CAUSA al estado en que se cumpla la formalidad denunciada y violada, en el presente proceso, y posterior a ello, admita o no el ya referido Recurso de Nulidad (…)” (Resaltado del texto).
En fecha 7 de junio de 1999, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 1999, el apoderado judicial de la empresa recurrente, impugnó el escrito presentado en fecha 3 del mismo mes y año, “toda vez que el mismo es incongruente, además de lo extemporáneo por haber precluídos (sic) los lapsos procesales correspondientes (…)”.
En fecha 16 de junio de 1999, la apoderada judicial del ciudadano Richard Gallardo Fuentes, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de junio de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1999, la Juez Temporal María Elena Bravo Rico, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
El 6 de diciembre de 1999, el abogado Gilberto Guerrero Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.259, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado, y en fecha 18 de enero de 2000, se notificó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atendiendo al criterio establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el referido Juzgado Superior, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, para que transcurridos diez (10) días despacho, contados a partir de la notificación de la última de ellas, se fijara el trámite legal respectivo.
Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de abril de 1999, el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de mayo 1998, el ciudadano Francisco José Salas Oquendo, cédula de identidad N° 1.883.589, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A.”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 51 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, que ejercía el cargo de Secretario de Administración (Finanzas) del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), pues según –su decir- el referido ciudadano incurrió en graves faltas “dado que el día 29 de abril de 1998, (…) se presentó a la puerta de entrada del personal de la mencionada empresa y de manera intempestiva y violenta (…), efectuó una improvisada arenga, ordenando a los trabajadores dirigirse a la Sala de Manuares, en donde les manifestó que procedieran a efectuar una ‘operación morrocoy’, la cual fue acogida por todos los operarios del Departamento, quienes abandonaron [las] máquinas a su cargo dejándolas encendidas y solas, por un lapso aproximado de media hora lo cual ocasionó perjuicios materiales a (su)representada, consistentes en daños en el hilado en proceso, y en las máquinas que estaban encendidas”.
Señaló que en fecha 13 de octubre de 1998, la referida Inspectoría del Trabajo, declaró sin lugar la referida solicitud, basándose en que “las actuaciones del (…) Director de Recursos Humanos, carecen efectivamente de la validez y eficacia jurídica, toda vez que, en su inadecuado criterio, dicho Director de Recursos Humanos ‘no es el patrono tal como lo concibe el artículo 52 eiusdem’ y con lo cual estimó que no debía extenderse a ‘examinar otros aspectos y elementos del proceso’ (…)”.
Adujo que la Providencia Administrativa impugnada se encontraba afectada de nulidad absoluta, por haber incurrido en infracción por falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 22, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo; falso supuesto de derecho y exceso de poder.
En cuanto a la medida cautelar innominada interpuesta, prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “ORDENE BAJO APERCIBIMIENTO al ciudadano RICHARD JOSÉ GALLARDO FUENTES, (…) ABSTENERSE DE INGRESAR Y PERNOCTAR en cualesquiera de las instalaciones (fabriles, industriales o administrativas) de la empresa ‘HILADOS FLEXILON, S.A.”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anule en todas sus partes la Providencia Administrativa recurrida, asimismo, solicitó se acuerde la medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central al cual corresponda previa distribución, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte, ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Derviz Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HILADOS FLEXILON, S.A.”, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 13 de octubre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la referida empresa contra el ciudadano Richard José Gallardo Fuentes, ya identificado.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH / 15
Exp. N° AP42-N-2003-001654
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02663.-
La Secretaria
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