EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002132
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 4 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 630-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Vicente Pérez Villasana, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 78.383, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PANDOCK DE MARACAY COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19 de junio de 1992, bajo el N° 23, Tomo 492-B, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona titular de la cédula de identidad N° 3.840.653.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2003 dictado por el referido Juzgado, en el que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
El 6 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2003, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2003 se realizaron las notificaciones correspondientes.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El día 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien en la misma fecha se pasó el expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la empresa “Pandock de Maracay Compañía Anónima”, en fecha 13 de agosto de 2002 interpuso el presente recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona.

En fecha 18 de septiembre de 2002 el referido Juzgado, declaró su competencia en la presente causa, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando la notificación de las partes en el presente proceso.

Posteriormente a ello, el día 20 de mayo de 2003 el referido Juzgado se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2003 se declaró competente para conocer de la presente causa, la admitió y declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la recurrente en fecha 13 de agosto de 2002, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que el 14 de enero de 2002, el ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua contra su representada, “alegando que fue despedido injustificadamente el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), cuando [a entender del Nicolás Lugo (sic)], se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Expresó que con respecto a la pregunta formulada por el Inspector del Trabajo en cuanto a que si reconocía la inamovilidad del trabajador, respondió que “‘rechaza(ban) categóricamente que el solicitante (…) estuviere amparado para la fecha de su despido, el 18-12-2001, por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta se refiere a los trabajadores interesados en la discusión de un proyecto de convención colectiva, previamente presentado ante el organismo competente y el Sr. Nicolás Lugo perteneciendo a la empresa Pandock de Maracay, C.A. está en conocimiento que la misma no discute ni ha discutido convención colectiva de trabajo alguna”. (Negritas del escrito)

Arguyó que, en el referido interrogatorio realizado por ante esa Inspectoría del Trabajo respondió que sí se efectuó el despido invocado por el solicitante, agregando que ello ocurrió el 18 de diciembre de 2001.

Narró que la Providencia impugnada está fundamentada “en acontecimientos que nunca ocurrieron y en pruebas no existentes en el procedimiento administrativo sustanciado bajo el expediente 16-02 (…)”.

Enfatizó la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el artículo 19 numeral 4 eiusdem, en virtud de que el “funcionario administrativo que dicta el acto administrativo objeto de este recurso, incurre en el vicio de nulidad absoluta al haberlo hecho con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lesionando así el principios (sic) de la ‘Globalidad de la Decisión’”.

Alegó que “el acto recurrido no cumplió con resolver todas las cuestiones planteadas por (su) representada durante la tramitación del procedimiento, en franca violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se pronunció sobre tal argumentación de que el organismo que dictó el acto administrativo sería incompetente por razón del territorio para conocer de la reclamación (…)”.

Expresó que tampoco decidió la recurrida sobre el hecho alegado por el representante de su poderdante, en cuanto a que rechazaba que el solicitante se encontrara amparado para la fecha de su despido de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se pronunció acerca de la solicitud realizada de que a la hora de dictar la Providencia respectiva, el Despacho tomara en consideración su alegato respecto a la inexistencia e ilegalidad de la figura de la adhesión a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Pandock, C.A., en contravención a lo consagrado en los artículos 539 y 559 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable únicamente al caso de Reunión Normativa Laboral, incumpliendo así el procedimiento previsto para tales efectos.

Señaló la violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “error de interpretación (error de derecho), en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual configura el defecto de ‘falso supuesto’ conocido también como la suposición falsa”. Ello en virtud de que la Providencia impugnada establece en esencia que era obligación de Pandock de Maracay, C.A. demostrar que el ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona no se encontraba amparado por la inamovilidad que dijo tener, sin embargo –señala- “dicha interpretación no está acorde con el texto legal”, toda vez que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que si del interrogatorio quedaren reconocidos la condición de trabajador y despido “‘(…) el Inspector verificará si procede la inamovilidad (…)’”, con lo cual queda claro que no era a su mandante a quien le correspondía demostrar que el mencionado ciudadano no se encontraba amparado de la inamovilidad alegada (Proyecto de Convención Colectiva consagrado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo), sino que la Inspectoría quedaba obligada a verificar tal situación.

Por último solicitó se declare la nulidad de acto administrativo impugnado, y se acuerde la suspensión de los efectos de dicho acto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2003 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2003, para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Vicente Pérez Villasana en su condición de apoderado judicial de la empresa “PANDOCK DE MARACAY COMPAÑÍA ANÓNIMA”, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Nicolás Ramón Lugo Escalona, titular de la cédula de identidad N° 3.840.653.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2003-002132







En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:14 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02641.-

La Secretaria