Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2003-002636
En fecha 7 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-611 de fecha 7 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo A-10 de fecha 8 de enero de 1965; contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aladino Cedeño Ruíz en contra de la Empresa accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 7 de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la causa y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2005, previa distribución de la causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, el apoderado judicial de la Empresa accionante señaló lo siguiente:
Que en fecha 20 de enero de 2000 los ciudadanos Aladino Cedeño y Andrés Martino solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui sus respetivos reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar en fecha 21 de diciembre de ese mismo año.
Que al dictar el acto administrativo impugnado se infringió el procedimiento pues la notificación de la Empresa nunca se realizó conforme al procedimiento legalmente previsto, razón por la cual el acto era nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado era inmotivado en virtud de que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, interpretando confusamente normas jurídicas laborales con la interpretación de los medidos probatorios y sus consecuencias.
Además de lo anterior, señaló que el acto administrativo recurrido carecía de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no constaba en el mismo el número y la fecha de delegación que confirió competencia al funcionario que dictó el acto.
Conforme a lo anterior solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y como petitorio de fondo la nulidad absoluta del mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
En fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la causa y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente para ello es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, solicita la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYCCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo A-10 de fecha 8 de enero de 1965; contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Aladino Cedeño Ruíz en contra de la Empresa accionante.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-0002636
BJTD/D
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:39 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02666.
La Secretaria
|