Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2003-002644

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 1987, el ciudadano José Ramón Fernández Márquez, titular de la cédula de identidad N° 6.012.578, debidamente asistido por el abogado Néstor Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.041, actuando con el carácter de arrendatario de la sociedad mercantil YO SOY PIANO BAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 18-A de fecha 27 de febrero de 1978; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 232 de fecha 26 de noviembre de 1987, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual confirmó la Resolución dictada el día 28 de julio de 1987 por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Willmy Marjal Rivero.

En fecha 6 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento para ello al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas correspondiente previa distribución de la misma.

El día 20 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento para ello a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2003, recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la integran en fecha 15 de julio de 2004, la misma quedó conformada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2005, previa distribución de la causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó la solicitud de nulidad incoada en los siguientes argumentos:

Que el trabajador solicitó ante la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Distrito Federal la calificación del despido realizado por el accionante en fecha 2 de abril de 1987, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de julio de 1987.

Que ante dicha decisión procedió a interponer el recurso de apelación correspondiente ante la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, la cual “silenció totalmente el escrito que ante ella fue presentado por la parte empresarial, en fecha 14 de agosto de 1987” y procedió a confirmar la decisión tomada en Primera Instancia.

Que esta última decisión se encontraba viciada de nulidad por violar lo previsto en los artículos 12, 30, 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carecía de motivación.

Con base en lo anterior, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando como petitorio de fondo la declaratoria de nulidad absoluta del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Resolución Administrativa emanada de una Comisión Tripartita Laboral, asimilable hoy en día a un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de conformidad con el criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 2.632, 2.636 y 2.879 del 5 de mayo de 2005 las dos primeras y del 12 de mayo de 2005 la última, (casos: Clínica Yacambú, C.A., vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara; ASOPORTUGUESA vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo, y APRECA vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara, respectivamente), debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente para ello es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la misma, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el cuarto Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, solicita la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano José Ramón Fernández Márquez, titular de la cédula de identidad N° 6.012.578, debidamente asistido por el abogado Néstor Sayago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.041, actuando con el carácter de arrendatario de la sociedad mercantil YO SOY PIANO BAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 18-A de fecha 27 de febrero de 1978; contra la Resolución N° 232 de fecha 26 de noviembre de 1987, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual confirmó la Resolución dictada el día 28 de julio de 1987 por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Willmy Marjal Rivero.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-002644
BJTD/D




En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02607.



La Secretaria