EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002838
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Luisa Finol Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.919, en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 124, Tomo I, adicional 2, de fecha 18 de mayo de 1979, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 22 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien en la misma fecha se pasó el expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 17 de julio de 2003 la apoderada judicial de la empresa recurrente interpuso el presente recurso, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el 11 de diciembre de 2002 los ciudadanos Abraxas Iribarren y Miguel Herrera titulares de las cédulas de identidad N° 11.227.295 y 6.391.634, respectivamente, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual establece el referido beneficio para aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.
Señaló que en fecha 5 de junio de 2003 su representada fue notificada del auto dictado en fecha 4 del mismo mes y año por esa Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acordó el pago del mencionado beneficio a favor de los ciudadanos Abraxas Iribarren y Miguel Herrera, por lo que la empresa recurrente procedió a interponer recurso de reconsideración por ante esa sede administrativa.
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios: 1. Vicio de silencio de pruebas; 2. Vicio de falso supuesto; 3. Vicio de inmotivación; 4. Vicio por violación de una norma legal expresa; 5. Vicio por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y 6. Vicio de nulidad del acto de notificación de la empresa recurrida.
Arguyó que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de ilegalidad por cuanto “En primer lugar dicha resolución no esta (sic) motivada como lo establece el artículo 18, ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además viola una disposición expresa en la Ley, específicamente el articulo (sic) 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores”.
Expresó que “En la Providencia Administrativa, la Inspectoria (sic) del Trabajo no entro (sic) a determinar pormenorizadamente, ni a constatar los hechos y el derecho alegado por la parte patronal (sic)”.
Narró que “La Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta (…) debió verificar los puntos y las pruebas contenidas en los originales de los recibos de pago contentivos de los salarios devengados por los ciudadanos, sobre la improcedencia de hacerse acreedores del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, ya que de los salarios devengados se demuestra que los ciudadanos reclamantes desde el inicio de la relación laboral percibían mas de dos (02) salarios mínimos (…)”.
Enfatizó que del acto administrativo impugnado se evidencia, a su decir, la falta absoluta de motivación al declarar sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto.
Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se acuerde la suspensión de los efectos solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ratificó el contenido del auto de fecha 4 de junio de 2003 dictado por ese mismo órgano, en el que acordó el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, esta Corte declara su incompetencia para conocer, y en consecuencia declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Luisa Finol Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL 79, C.A, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2003-002838
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:24 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02651.-
La Secretaria
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