EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003000
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1213-03-7842 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la ciudadana Belkys Valecillos de Rojo, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 31 de enero de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Rafael Enrique Olmos titular de la cédula de identidad N° 3.269.505.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 3 de junio de 2003 dictada por el referido Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Juez ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El día 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien en la misma fecha se pasó el expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de mayo de 2003 la representación judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que el recurrente interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que la Alcaldía del Municipio Valera acordó suspender la cancelación del sueldo y demás beneficios que le correspondían, por cuanto el ciudadano Rafael Enrique Olmos se encontraba en franca violación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desempeñar simultáneamente dos cargos en la Administración Pública.

Señaló que el recurrente ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de junio de 1984 para la Alcaldía del Municipio Valera, y en fecha 27 de octubre de 1987 comenzó a prestar sus servicios para la Zona Educativa del Estado Trujillo, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Alegó que “(…) en fecha 27 de noviembre de 2002 se elevó la consulta a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Republica (sic), quien en fecha 28 de abril de 2003 emitió pronunciamiento el cual expresa que de llegar a determinarse que funcionarios públicos de los no exceptuados del régimen de incompatibilidad en la Constitución y en las leyes ejercen simultáneamente cargos en otras dependencias del estados (sic), esto lo colocaría en una situación irregular que no les otorga derechos para percibir los pagos que se generen con posterioridad a la aceptación del segundo destino público, por lo que están en el deber jurídico de reintegrar las remuneraciones ilegales percibidas en exceso, es decir, las producidas con posterioridad de la aceptación del segundo destino (…)”.

Expresó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo que hace incompetente a la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Enrique Olmos, por lo que debió declarar sin lugar dicha solicitud ya que el recurrente debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Arguyó que el Inspector del Trabajo de esa Inspectoría, incurrió en falso supuesto de derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos de dicho acto.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Rafael Enrique Olmos.

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la ciudadana Belkys Valecillos de Rojo en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 15 de fecha 31 de enero de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Rafael Enrique Olmos, titular de identidad N° 3.462.073

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH / 7
Exp. N° AP42-N-2003-003000



En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02672.