Exp. N° AP42-N-2004-000656
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33. folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo., representada por los abogados CARLOS M. AYALA CORAO, GERARDO FERNÁNDEZ , RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y VÍCTOR ROBAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 70.933, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, en la cual se le impuso una multa por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80) por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El 13 de octubre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de julio de 2005 se recibió de la co-apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie sobre la admisión del presente recurso.

El 28 de julio de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAU-16367 de fecha 19 de diciembre de 2003 la SUDEBAN solicitó a su representada, en uso de las facultades atribuidas en el artículo 235, numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación enviada a ese organismo por la ciudadana Rubí Ah Janer, en la cual la mencionada ciudadana denunció que la caja de seguridad N° 52, por ella arrendada en la Agencia de La Castellana del Banco de Venezuela, había sido objeto de robo, lo cual fue notificado a su representado y luego de haber realizado los reclamos correspondientes, el Banco aún no había adoptado decisión al respecto, no teniendo, a su juicio, una actitud clara frente al hecho suscitado.

Que mediante Oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-05270 de fecha 14 de abril de 2004 la SUDEBAN notificó a su representada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que su representada no envió dentro del lapso otorgado por ese organismo, la información requerida mediante el primero de los Oficios indicados supra, y que consignó escrito de descargos dentro del lapso previsto para ello, en el cual manifestó que por un error involuntario no pudo cumplir a tiempo con el requerimiento efectuado por el organismo recurrido, dejando constancia de que ese hecho no implicaba en ningún caso la intencionalidad del Banco de incumplir con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente y que posteriormente, procedió a rendir informe sobre los hechos que motivaron la reclamación interpuesta ante SUDEBAN por la ciudadana señalada.

Que su representada señaló en su escrito de descargos que efectivamente la Agencia de La Castellana del Banco de Venezuela había sido objeto de un delito contra la propiedad, específicamente, en la bóveda donde se encontraba situada la caja de seguridad arrendada por la denunciante, manifestando que la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas era el órgano competente que se encontraba coordinando las investigaciones penales pertinentes sobre el hecho objeto de denuncia y que el Banco ha prestado toda la colaboración requerida por las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, así como para la clasificación y entrega a sus legítimos propietarios de los bienes que quedaron en la bóveda después de haberse cometido el delito, lo cual se ha venido realizando bajo la dirección del Ministerio Público.

Que la SUDEBAN mediante Resolución N° 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, procedió a sancionar a su representada con multa por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80) equivalente al 0,1% de su capital pagado para el momento de la infracción, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por supuestamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem al no haber suministrado la información que le fuera solicitada en fecha 19 de diciembre de 2003, acto administrativo en contra del cual su representada ejerció oportunamente recurso administrativo de reconsideración, el cual fue decidido por la SUDEBAN mediante la Resolución impugnada, en la cual lo declaró sin lugar y ratificó la multa impuesta.

En cuanto a los vicios de la Resolución impugnada alegaron que ésta incurrió en un evidente falso supuesto de derecho al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento, esto es, el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando la SUDEBAN que realizó el requerimiento relacionado con la denuncia formulada a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, sin embargo, sancionó a su representada por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem y además expresaron que la SUDEBAN también interpretó de manera errónea el numeral 29 del artículo 235, como los artículos 43 y 251 eiusdem.

Que la SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de derecho “al considerar que se tenía que distinguir entre la obligación que tiene el Banco de dar respuesta a las denuncias o reclamos que ante éste sean presentados, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Bancos, y la obligación de enviar los informes y documentos que SUDEBAN solicite en el plazo establecido a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, obligación ésta que el Banco cumplió de manera extemporánea y sobre la cual versó el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de [su] representado; motivo que consideró suficiente SUDEBAN para imponer la cuantiosa multa” y que “no puede SUDEBAN desconocer (…) que la solicitud de información formulada a [su] representado se relacionaba en un todo con la denuncia formulada por la ciudadana Rubí Ah Janer y que el fin último de la obligación contenida en el artículo 251 cuando se trata de denuncias es, precisamente, el de verificar si el Banco cuenta o no con sistemas y procedimientos adecuados y efectivos para atender y resolver las reclamaciones que sus clientes consideren pertinentes para la defensa de sus derechos”. (Subrayado de la recurrente)
Que la SUDEBAN debió considerar la información que respecto a la denuncia esgrimió su representada en el escrito de descargo, con independencia de si tal información fue suministrada en el lapso otorgado o después, puesto que el fin último en la solicitud de información debe ser el de determinar si el Banco cumple con la obligación que le impone el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y alegaron igualmente que “cuando el artículo 251 de la Ley de Bancos señala que las instituciones financiera ‘deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas’, está limitando su potestad de control a informes periódicos, más concretamente, a informes anuales. Por ello, no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los clientes de [su] representado, éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN, todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo cuando dicho organismo lo solicite, pues ello no sólo entorpece las gestiones cotidianas del Banco, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN (…)”. (Subrayado de la recurrente)

De la misma forma destacaron “la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por [su] representado, y la cuantiosa multa que se ratifica en el acto administrativo que se impugna (…)”, al imponer el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituyendo un ejercicio abusivo y desproporcionado del régimen sancionatorio del Estado, y tomando en cuenta los argumentos previamente expuestos, por cuanto la SUDEBAN debió evaluar que en el reclamo presentado había ocurrido un delito del cual estaba en conocimiento el organismo competente, así como la colaboración prestada por el Banco y requerida por las autoridades para el esclarecimiento de los hechos.

De seguidas alegaron que la Resolución impugnada incurrió en la violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración y como principio rector de la actividad administrativa, ya que “una interpretación de buena fe del contenido del artículo 251 de la Ley de Bancos arrojaría como resultado la interpretación que observó [su] representado en el sentido de que atendió el reclamo formulado y suministro (sic) toda la información relacionada con el mismo a SUDEBAN, aún cuando en oportunidad posterior (…)”. (Subrayado de la recurrente)

Que dicho organismo debió tomar en consideración las defensas opuestas en el escrito de descargos y de reconsideración, que de ser apreciada la buena fe, justificaban la conducta llevada a cabo por su mandante, “en el sentido de que si bien no dio respuesta a lo solicitado por esa SUDEBAN en el plazo otorgado, para la fecha en que se formuló la solicitud ya el reclamo había sido atendido y estaba siendo tramitado por las autoridades competentes, por lo que, resultaba improcedente el ratificar la multa impuesta (…)”.

Asimismo solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho (sic) acto produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”, alegando igualmente que el perjuicio de difícil reparación deriva de la improcedencia del principio solve et repete o la imposición de una condición inconstitucional y el daño económico que se le causa a su mandante “puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”.

Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por la SUDEBAN.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En ese sentido, se observa que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 extraordinaria del 13 de noviembre de 2001) dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negritas de esta Corte)

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso. Así se decide.

- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente solicitaron, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por la SUDEBAN.

Al respecto, resulta importante destacar que el mencionado artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, en los siguientes términos:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, prevista para el procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO: La Batalla por las Medidas Cautelares. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175)

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares con respecto a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la demora del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista identidad en las razones entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.

A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que fueren menester siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:

“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).

En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció elementos como la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando al respecto que la primera se entiende como:

“(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’ (...)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT)

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. A saber:

Se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron que se acuerde a favor de su mandante la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado “a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho (sic) acto produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”, alegando igualmente que el perjuicio de difícil reparación deriva de la improcedencia del principio solve et repete o la imposición de una condición inconstitucional y el daño económico que se le causa a su mandante “puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”.

Planteada la solicitud cautelar en los términos expuestos, considera esta Corte, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la suspensión de los efectos en el presente caso, dado que no es posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a fumus boni iuris. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene innecesario el análisis del restante requisito concerniente al periculum in mora, por ser éstos requisitos concurrentes.

En razón de lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y así se decide.

- Notificación de las partes intervinientes en sede administrativa:

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33. folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma al que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo., representado por los abogados CARLOS M. AYALA CORAO, GERARDO FERNÁNDEZ , RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y VÍCTOR ROBAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 70.933, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 411.04 dictada en fecha 23 de agosto de 2004 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN) por medio de la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el indicado Banco contra la Resolución N° 321.04 de fecha 22 de junio de 2004, la cual le impuso una multa por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.523.707,80) por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley, el cual deberá notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N-2004-000656.-
JDRH / 5.-




En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02604.


La Secretaria