Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000710
En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1048 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano NICOLÁS MATA, titular de la cédula de identidad N° 3.251.403, debidamente asistido por el abogado Luis Francisco La Rosa Durán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.875, contra la Resolución N° 246 emanada de La Escuela de Música “José Angel Lamas”, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, hoy Ministerio de Cultura, por medio de la cual se destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Bibliotecólogo II en la referida institución.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Nicolás Mata, anteriormente identificado, debidamente identificado por el abogado Edgar Escobar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.746, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
La parte actora presentó querella funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el recurrente se desempeñaba como Bibliotecólogo II en la Escuela “José Angel Lamas”, y se desempeñaba como Delegado del Centro de Trabajo del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación desde el 14 de enero de 1993.
Que en fecha 29 de junio de 1999, fue notificado del acto administrativo que lo destituía del referido cargo, por lo que se violaron los artículos 17 y 23 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto administrativo impugnado, incurrió en los vicios previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como violó los artículos 17 y 23 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma se violaron los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se infringieron las cláusulas 45 y 9 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y garantizados según el primer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo 1.992-1.993 en su cláusula N° 4 referente a la permanencia de beneficios académicos, educativos, económicos, sindicales, gremiales, profesionales, etc. Finalmente fueron violentados los artículos 46,68, 85 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto administrativo impugnado violó el procedimiento legalmente establecido, así como incurrió en falso supuesto y hubo un error en la apreciación de pruebas y deficiencia en la instrucción y decisión del procedimiento.
Que finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, desde la ilegal separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que con relación al permiso por estudio los cuales son potestativos “(…) el querellante no demuestra haber llevado adelante el procedimiento correspondiente ni el otorgamiento de las respectivas licencias por parte del funcionario competente para ello, limitándose a señalar que su superior inmediato estaba informado de ello, lo cual, de ser cierto, resulta insuficiente para dar cumplimiento a la normativa que rige en materia de permisos de los funcionarios (…)”.
Que el accionante incurrió en una serie de faltas por razones de salud, las cuales justificó por constancias médicas particulares, no validadas por el servicio médico del organismo ya que supuestamente no se encontraba laborando, pero no optó por los canales regulares que ofrece la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los mismos carecen de validez, por lo que quedó desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho.
Que “(…) el acto administrativo recurrido además de hacer mención del lapso que el recurrente se ausentó de su sitio de trabajo, encuadró dicha conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a abandono injustificado de trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, razón por la cual se desestima dicho alegato (…)”.
Que la inamovilidad laboral alegada por el accionante, por su condición de miembro sindical, no impide que el funcionario que incurra en las causales previstas por la Ley de Carrera Administrativa para retirarlo, deban aplicársele siempre y cuando se cumpla con el procedimiento legalmente establecido.
Que con respecto al alegato de violación de lapsos, sólo se producirá la nulidad del acto siempre que haya vulnerado el derecho a la defensa a las partes, el cual, según las actas del expediente estuvo garantizado en todo el procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Nicolás Mata, titular de la cédula de identidad N° 3.251.403, debidamente asistido por el abogado Edgar Escobar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.746, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2004, por el ciudadano Nicolás Mata, titular de la cédula de identidad N° 3.251.403, debidamente asistido por el abogado Edgar Escobar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.746, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial del recurrente, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 235) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLÁS MATA, titular de la cédula de identidad N° 3.251.403, debidamente asistido por el abogado Edgar Escobar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.746, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano debidamente asistido por el abogado Luis Francisco La Rosa Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.875, contra la Resolución N° 246 emanada de la Escuela de Música “José Angel Lamas”, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, hoy Ministerio de Cultura, por medio de la cual se destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Bibliotecólogo II en la referida institución. En consecuencia queda, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-00710
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02602.
La Secretaria
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