Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000968

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2334 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Doris Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-19, contra la Providencia Administrativa N° 92-03, de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Navarro titular de la cédula de identidad N° 5.486.219, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, se violó el derecho al debido proceso de su representada.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, lo cual quebranta el principio procesal de exhaustividad.

Que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, pro cuanto está plagado de vicios e irregularidades procésales (sic) que acarrean se (sic) anulabilidad, entre las cuales resaltan la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, falsa motivación, falso supuesto y ‘la evidente parcialidad con la que actuó la Inspectora del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado, en virtud de que las defensas expuestas por mi y los documentos consignados por ambas partes no fueron analizados por la Inspectoría del Trabajo, menoscabando así el derecho a la defensa”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Que, finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Doris Zabaleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 23, Tomo A-19, contra la Providencia Administrativa N° 92-03, de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Navarro titular de la cédula de identidad N° 5.486.219, contra la referida empresa.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000968


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02619.


La Secretaria