EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001204
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 19 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 del 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Maria Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.802, 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL (en lo adelante: Banco de Venezuela), instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo., en virtud del acto tácito denegatorio del recurso administrativo de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha 6 de octubre de 2003, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante: SUDEBAN), a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que el crédito otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.
El 2 de junio 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
El 13 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
A través de escrito presentado el 19 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela incoaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegaron que a través del acto administrativo N° SBIF-CJ-DAU-11477 del 6 de octubre de 2003, SUDEBAN le ordenó al Banco de Venezuela reestructurar el crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgado a la ciudadana Clara Díaz, por encontrarse enmarcado dentro de la categoría “cuota balón”, previa verificación por parte de dicha institución financiera, si el préstamo en cuestión fue conferido para la adquisición de un vehículo popular o de trabajo, en los términos de la Resolución N° 087 del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.680 del 30 de abril de 2003.
Expresaron que el fundamento de SUDEBAN para concluir que el crédito in commento constituía un crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”, fue el hecho que, desde el punto de vista financiero, se evidenció de la tabla de amortización presentada por el Banco de Venezuela que en las cuotas 7, 8, 9, 10, 11 y 13 no hubo amortización a capital, así como la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual encuadraba en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145-02 dictada por SUDEBAN.
Señalaron que el acto administrativo recurrido -N° SBIF-CJ-DAU-11477- tuvo como origen la Resolución N° 231.03 del 9 de septiembre de 2003, participada al Banco de Venezuela mediante el Oficio N° SBIF-CJ-DRR-09937 de la misma fecha, en virtud de la cual se declaró la invalidez sobrevenida del acto administrativo de reestructuración crediticia contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-07965 del 28 de julio de 2003, y se repuso la actividad administrativa al momento en que dicho acto fue dictado, todo ello en virtud de la existencia de elementos nuevos que no fueron tomados en cuenta al tiempo de la emisión del preindicado acto administrativo.
En ese sentido manifestaron, que la citada Resolución -N° 231.03 del 9 de septiembre de 2003- se dictó con ocasión de la interposición de un recurso de reconsideración presentado por el Banco de Venezuela el 12 de agosto de 2003, y que el nuevo elemento que motivó la invalidez del acto administrativo N° SBIF-CJ-DAU-07965, fue la inclusión en la sentencia del 24 de enero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un nuevo requisito para la reestructuración de los créditos “cuota balón”, cual es que el contrato haya sido otorgado para la adquisición de un vehículo de trabajo o popular, según la definición prevista en la Resolución N° 087 del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.680 del 30 de abril de 2003.
En ese contexto, los apoderados de la recurrente afirmaron que debido a la orden de reedición del acto administrativo de reestructuración crediticia inicialmente librado por SUDEBAN -N° SBIF-CJ-DAU-07965- se profirió el acto administrativo impugnado en el presente recurso -N° SBIF-CJ-DAU-11477-, acto contra el cual su representada ejerció recurso administrativo de reconsideración el día 10 de octubre de 2003.
Aseveraron que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, transcurrió íntegramente sin que SUDEBAN -alegan- hubiere emitido el correspondiente pronunciamiento en torno al citado recurso de reconsideración, motivo por el que sostienen que el mencionado acto se vio implícitamente confirmado por dicha Superintendencia.
Ello así, argumentaron los apoderados judiciales del Banco de Venezuela que el acto administrativo impugnado violó su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la autoridad administrativa -SUDEBAN- le coartó la posibilidad de esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones formuladas por la denunciante, y determinó, sin procedimiento previo, que el crédito otorgado a ésta para la adquisición de vehículo constituye, desde el punto de vista financiero, un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”.
Apuntaron que SUDEBAN no se pronunció en cuanto a la defensa interpuesta por la sociedad mercantil recurrente, relativa a que el crédito que le fue otorgado a la ciudadana Clara Díaz de Venegas no cumplía con la presencia conjunta de los requisitos concurrentes para considerarlo un crédito bajo la categoría de “cuota balón”, según lo establecido en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 y la Resolución N° 145-02 dictada por SUDEBAN, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron además que el Banco de Venezuela solicitó a SUDEBAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que ordenara la práctica de una experticia a los fines de determinar si el crédito de la denunciante encuadra dentro de la definición que la Sala Constitucional y SUDEBAN han dado a los créditos con “cuota balón”, prueba que afirman nunca fue evacuada.
En ese sentido agregaron, que el alegato de inexistencia de un crédito bajo la característica de “cuota balón” constituye un hecho negativo concreto, por lo que la carga de la prueba de su existencia correspondía a la Administración, quien no pudo establecer dicha circunstancia como un hecho cierto en el acto administrativo recurrido en nulidad; por lo que al no pronunciarse tampoco sobre la evacuación de la prueba anteriormente aludida, le causó indefensión al no permitirle probar la afirmación en cuestión.
Esgrimieron igualmente, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron la orden de reestructuración, y por los cuales calificó al crédito otorgado a la ciudadana Clara Díaz como un crédito bajo la categoría de “cuota balón”.
A este respecto sostuvieron los representantes judiciales de la recurrente, que el crédito concedido a la ciudadana Clara Díaz se originó en virtud de un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ésta, en su condición de compradora, y la sociedad mercantil Maquinas 1, C.A., en su carácter de vendedora, esto es, que el contrato no fue suscrito por el Banco de Venezuela, además de no poder ser considerado como un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”, por cuanto se desprende del aludido contrato que en la cuota final del préstamo nunca se le acumuló comisión por cobranza, requisito que, según su decir, deviene indispensable para la calificación de tal crédito como “cuota balón”.
Por otra parte, alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto SUDEBAN interpretó erróneamente lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como la Resolución N° 145-02 del 28 de agosto de 2002, dictada por esa Superintendencia, en las que, según afirman, se exigió como requisitos concurrentes para considerar a un determinado crédito bajo la modalidad de “cuota balón”, que el mismo estuviere compuesto por una cuota mensual conformada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
En cuanto a este aspecto puntualizaron, que en el crédito otorgado a la ciudadana Clara Díaz no se pactó ninguna comisión por cobranza, por lo que no se cumplen de manera copulativa los requisitos aludidos con antelación.
De igual forma señalaron, que las aclaratorias del 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, establecieron como requisito indispensable a los fines de la reestructuración de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la categoría de “cuota balón”, que dichos automóviles estén destinados al transporte profesional de personas o cosas -instrumentos de trabajo- o constituyan vehículos populares, situaciones que, sostienen, no se dan en el caso de especie.
Adicionalmente esgrimieron, que el acto administrativo carece de base legal por cuanto se aplicó de manera errada la orden de reestructuración crediticia contenida en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como la Resolución N° 145-02 de SUDEBAN, además de haber sido dictado con abuso de poder por parte de dicha Superintendencia, argumentando al efecto que a pesar de no estar presentes todos los requisitos legalmente exigidos para que operara la reestructuración del crédito habido con la ciudadana Clara Díaz, aun así SUDEBAN ordenó la reestructuración en cuestión sin asidero jurídico o fáctico que justificare su actuación, extralimitándose así en sus funciones.
En esta misma ocasión, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En ese sentido señalaron, que la presunción del buen derecho reclamado -fumus boni iuris- se desprende de los alegatos invocados en relación con los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ello el propio acto administrativo impugnado, el cual no reprodujo los medios de prueba que demostraren la existencia de un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”.
En cuanto al requisito del periculum in mora, expresaron que en caso de ejecutarse el acto administrativo impugnado se causaría al Banco de Venezuela un grave perjuicio, de difícil reparación, por cuanto al verse satisfecha la orden administrativa recurrida quedaría ilusoria la eventual declaratoria de nulidad que sobre la misma recayera.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del actual recurso. En ese sentido, se deduce que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la admisión del presente recurso de nulidad
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis de la caducidad, evidencia esta Corte que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado -N° SBIF-CJ-DAU-11477 del 6 de octubre de 2003- el día 7 de octubre de 2003 (folios 43 al 45), y se desprende de los autos (folios 70 al 85) que ésta ejerció recurso de reconsideración contra dicho acto el 21 de octubre de 2003, esto es, el décimo (10°) día hábil bancario siguiente a su notificación, cumpliéndose así con el requisito de temporalidad establecido en el artículo 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En ese orden de ideas, los apoderados del Banco de Venezuela alegaron que SUDEBAN no decidió dicho recurso administrativo dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en la norma citada ut supra, por lo que dicho período venció el día 5 de diciembre de 2003.
Siendo ello así, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad comenzó a discurrir a partir del día siguiente a la citada fecha -6 de diciembre de 2003- y venció el día 19 de enero de 2004, fecha esta en la que fue incoado el presente recurso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que para el momento en que el mismo fue interpuso, el único órgano jurisdiccional competente para asumir su conocimiento en primera instancia -Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se encontraba suspendido en sus funciones desde el 9 de octubre de 2003 -hasta el 13 de septiembre de 2004 inclusive-, razón por la cual se cumple, al menos en apariencia, con el requisito de tempestividad contemplado en la norma antes citada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.
-De la suspensión de efectos
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia este Órgano Jurisdiccional que conjuntamente los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco de Venezuela solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -norma cuya reedición la encontramos actualmente en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, la suspensión de los efectos del acto administrativo distinguido con el N° SBIF-CJ-DAU-11477, de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:
“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.
A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que fueren menester siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:
“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).
En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció elementos necesarios del análisis previo al otorgamiento de la cautela, la adecuación y pertinencia para otorgar la suspensión de efectos, señalando al respecto que la primera se entiende como:
“(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’ (...)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al recurrente que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.
De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En tal virtud, se observa en lo que respecta al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo de reestructuración crediticia signado bajo el N° SBIF-CJ-DAU-11477, del 6 de octubre de 2003, dictado por el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, argumentando al efecto que la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- de su representada se desprende de los mismos alegatos invocados en relación con los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo prueba de ello el propio acto administrativo impugnado, el cual, según su decir, no reprodujo los medios de prueba que demostraren la existencia de un crédito bajo la modalidad de “cuota balón”, situación respecto de la cual cabe hacer las siguientes acotaciones:
La accionante pretende a través de una medida cautelar típica, que esta Corte suspenda los efectos del acto impugnado, con lo que, consecuentemente, debería ordenarse la no reestructuración del crédito habido con la ciudadana Clara Esmeralda Díaz de Venegas, mientras se discute en esta sede jurisdiccional la legalidad de la orden de recálculo girada por SUDEBAN.
Ahora bien, en criterio de esta Corte dicha petición resulta improcedente, por cuanto ello implicaría la materialización de una ejecución anticipada de un fallo definitivo -eventualmente- favorable a las aspiraciones del querellante.
Es preciso destacar, que la pretensión de fondo de la accionante -que no es otra que la anulación del acto administrativo de reestructuración crediticia- se vería desde el punto de vista práctico intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender -en esta fase del proceso- los efectos del mismo, con lo cual, además, estaría emitiendo opinión anticipada sobre lo que constituye la materia de fondo a ser decidida en la sentencia definitiva.
En efecto, considera esta Corte que en el caso sub examine la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado vendría a ser un reconocimiento implícito de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, cuestión cuyo análisis, allende de estar reservado a la oportunidad de dictar el fallo definitivo, impediría que esta Corte pudiera seguir conociendo del asunto por haber reconocido extemporáneamente la nulidad del acto administrativo impugnado.
Luego, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine exista una verdadera presunción que, de mantenerse la situación actual de la recurrente, se le causarán perjuicios a sus derechos fundamentales, por cuanto la existencia de tal circunstancia se dilucidará en todo caso en la declaración judicial que se libre en la sentencia definitiva.
En consecuencia, visto que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contemplada en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son de carácter concurrente, y determinada como ha sido la inexistencia de la presunción del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente -fumus boni iuris-, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela. Así se decide.
-Notificación de las partes intervinientes en sede administrativa
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández, Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Maria Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en virtud del acto tácito denegatorio del recurso administrativo de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-11477 de fecha 6 de octubre de 2003, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del cual se le participó a dicha institución bancaria que el crédito otorgado a la ciudadana Clara Esmeralda Díaz, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, se encuentra enmarcado bajo la modalidad de “cuota balón”, y en consecuencia, le ordenó la reestructuración de dicho crédito.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley, con la expresa advertencia que deberá notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, a los fines legales conducentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/10
Exp. N° AP42-N-2004-001204
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02624.
La Secretaria
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