EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001875
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0104 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Félix Antonio Talavera Escalona, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Silenciadores Cota Mil de Naguanagua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 1991, bajo el N° 36, Tomo 3-A, asistido por la abogada Francisca Talavera Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.906, contra el acta de fecha 17 de febrero de 2003 que contiene la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 7.070.748, y contra la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la referida ciudadana.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que la Corte decida su competencia.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, admitió el recurso de nulidad ejercido, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de agosto de 2005, se levantó acta a los fines de dejar constancia que las actuaciones procesales donde aparece como ponente la Jueza Betty Josefina Torres Díaz no afectan a las partes intervinientes en la presente causa, a pesar que el ponente designado según el Sistema JURIS 2000, es el Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se ordenó dictar auto que contenga la designación correcta del mencionado ponente.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia designada al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de octubre de 2002, la ciudadana Ana Virginia Jiménez solicitó “(…) ante la Inspectoría del Trabajo de (sic) los Municipios San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Reenganche y pago de Salarios Caidos (sic), por considerar que se encontraba amparada por Inamobilidad (sic) Especial contemplada en el Decreto Presidencial No 1.889, públicado (sic) en fecha 27 de julio de 2.00 (sic), porque supuestamente fue despedida en fecha 14 de octubre de 2.002 (sic), de su trabajo en la empresa ‘SILENCIADORES COTA MIL DE NAGUANAGUA C.A’. Una vez citada la empresa se (sic) acudió el dia (sic) 17 de febrero de 2.003 (sic) día y hora fijada para el acto de la contestación (…)”. (Subrayado del recurrente).

Arguyó que “En fecha 09 de septiembre de 2.003 (sic) la Inspectora del Trabajo dicta Providencia Administrativa, de la cual se notifica (sic) la trabajadora el dia (sic) diez (10) de septiembre de 2.003 (sic) y la empresa en fecha diez (10) de octubre de 2.003 (sic)”.

Alegó que “La ciudadana Inspectora del Trabajo, en la MOTIVA de la Providencia señala y estima que la empresa accionada no contestó el interrogatorio de Ley, pero, para que pueda hacer esa aseveración tiene que constar que se hizo dicho interrogatorio y que no contestó o se nego (sic) a contestar. En base a ésta consideración la Inspectora del Trabajo parte de un SUPUESTO FALSO para decidir, tomándolo como cierto por lo tanto es inválido”. (Mayúscula del recurrente).

Adujo que “Otro aspecto que INVALIDA la Providencia Administrativa es que habiendo partido del anterior supuesto, la Inspectora del Trabajo presupone que no hubo contestación, considera que hubo CONFESIÓN FICTA, por haberse cumplido con los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia; incurre nuevamente en un FALSO SUPUESTO, porque la empresa concurrió al acto de contestación, consigno (sic) escrito de contestación y en su oportunidad consigno (sic) escrito de pruebas, pero el acto estuvo viciado por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha debido decidir la nulidad del acto de la contestación y no la confesión ficta”. (Mayúscula del recurrente).

Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la nulidad “ABSOLUTA DEL ACTA de fecha 17 de FEBRERO de 2.002 (sic)” que contiene la contestación de la solicitud de la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado y de la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana. (Negrillas del recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de marzo de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de octubre de 2004, para conocer de la presente causa.

Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Félix Antonio Talavera Escalona, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Silenciadores Cota Mil de Naguanagua, C.A., contra el acta de fecha 17 de febrero de 2003 que contiene la contestación de la solicitud de la ciudadana Ana Virginia Jiménez Alvarado y la Providencia Administrativa N° 433 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. Nº AP42-N-2004-001875
JDRH/11
Decisión n° 2005-02700


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 10:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02700.


La Secretaria