JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001880

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1109-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVELIA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 3.807.155, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante el 25 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la ciudadanaza Evelia Santos prestó sus servicios a la Asamblea Nacional, alcanzando el cargo de Jefe de Servicios de Coordinación de Comisiones adscrita a los Servicios a las Comisiones en dicho organismo, por un período de seis (6) años y cuatro (4) meses, comprendidos desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 30 de enero de 2000, fecha en la cual se acogió al ‘Plan de Retiro Voluntario’ propuesto por la Comisión Reestructuradora del extinto Congreso de la República, con lo cual [concluyó] la relación jurídico funcionarial que mantenía la referida ciudadana con el ente legislativo”.

Que en fechas 7 y 15 de agosto de 2001, “(…) las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva. Consta del tenor de dichas actas, la intención de cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una Bonificación Única de Carácter No Salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha del acta referida ut supra (…)” (Mayúsculas del a quo).

Se evidenció “(…) que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de suscripción de las actas mencionadas, únicamente a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la querellante [alegó] haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante una gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de [cancelarle] dicho bono a la querellante, so pretexto de ser ex trabajadora de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídica funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; aspecto [ese], sobre el cual [ese] Juzgado debe hacer las apreciaciones (…)”.

Que “la normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) como [señalaron] anteriormente, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, es imperiosa la aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que apreció el referido Juzgado “(…) que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que [los ocupó], razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes [mencionada] (…), y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso concreto, por lo cual, no le es dable a [ese] Decisor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex trabajadora del organismo querellado (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna su escrito dentro del lapso previsto en la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, los apoderados judiciales de la querellante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELIA SANTOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001880
MELM/500


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02621.


La Secretaria