Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001942
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1428-04 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MUÑOZ PALACIOS, titular de cédula de identidad Nº 6.551.372, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 38 de fecha 30 de enero de 2004 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante el cual se le destituye del cargo de Fiscal de Rentas III, en la referida Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004 los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por incurrir en desviación de poder y estar fundamentado en un falso supuesto de derecho.
Que la querellante es funcionaria pública de carrera y ejercía el cargo de Fiscal de Renta III en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que “(…) En fecha 31-12-89 (sic) es retirada de la Alcaldía. Luego en sentencia judicial dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5-2-93 (sic), se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de su retiro (…)”.
Que en la Ordenanza de Carrera para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal señalaba que el cargo de Fiscal de Rentas estaba clasificado como cargo de carrera administrativa.
Que “(…) una vez reincorporada nuestra representante al cargo de Fiscal de Rentas III en el año 1993, posteriormente en fecha 27-2-1997 (sic) el organismo querellado reforma la Ordenanza de Carrera (…) y, en Gaceta Municipal Nro. 1667-1 de fecha 9-6-1997 (sic) publica la nueva Ordenanza de Carrera para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. (…) Con esta nueva ordenanza la Municipalidad cambia la naturaleza jurídica de los cargos de Fiscal de Rentas en el sentido que reclasifican el cargo como de libre nombramiento y remoción, es decir, a partir del 9-6-1997 los cargos de Fiscal de Rentas quedaban excluidos de la Carrera Administrativa”.
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto ya “(…) que se crea un nuevo régimen funcionarial de carrera municipal, por lo tanto, es una situación jurídica que, a todo evento, afectaba y regía a los funcionarios que hubiesen ingresado al Municipio Libertador a partir del 9-6-1997, es decir, con base al principio de irretroactividad de las leyes previsto en el Título III, De los Derechos Humanos y garantías y, de los deberes, del Capítulo I, Disposiciones generales, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva ordenanza de Carrera no es aplicable a nuestra representada y a los funcionarios que ostentaban una situación jurídica preexistente (…)”.
Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que se declarara con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anule el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 38 de fecha 30 de enero de 2004, e igualmente se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Fiscal de Rentas III en la Alcaldía del Municipio Libertador con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De lo referido anteriormente es claro el error que incurrió el querellante al considerar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió en vicio de falso supuesto de derecho. Por lo que se evidencia que la actuación impugnada, fue consecuencia de la aplicación de la normativa correspondiente. Aunado esto, el acto administrativo de remoción es dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y, además de ser fundamentados en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual es la Ley Especial que rige la materia funcionarial.
Analizando lo anterior resultan improcedente el alegato esgrimido por la querellante en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho imputado al acto administrativo de remoción dictado por la Administración Municipal, habiéndose demostrado que el cargo de Fiscal de Rentas III, es de aquellos cargos denominados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 4 numeral 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador y con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora desestimar dicho vicio, y así se declara.
(…)
Por tal razón este Juzgado debe desechar categóricamente el vicio alegado de desviación de poder fundamentado en que el acto administrativo de remoción no colocó a su representada en situación de disponibilidad, sino que la retiró definitivamente. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2004 por el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 96) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MUÑOZ PALACIOS, titular de cédula de identidad Nº 6.551.372,, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84 de fecha 5 de marzo de 1999 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante el cual se le destituye del cargo de Fiscal de Rentas III, en la referida Alcaldía. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-001942
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02603.
La Secretaria
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