Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002002

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0382-04 de fecha 4 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA JAIMES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.675, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001175 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) removió y retiró a la querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-sucursal Maracay.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Rafael Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado viola los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos humanos, garantías constitucionales y el derecho a la defensa y los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “El ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de (sic) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Trabajo, resolvió el retiro de la ciudadana LIGIA JAIMES CORREA (…) donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I (…) esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 de fecha 26 de Noviembre de 1.998 (sic) (…) autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)”.

Que “(…) el acto administrativo de efectos particulares emitido en contra mi representada, se refiere al RETIRO del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante, que se declarara con lugar el presente recurso, que se anule el acto administrativo contra el acto administrativo Nº 001175 de fecha 23 de febrero de 1999 dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente la reincorporación de la ciudadana Ligia Jaimes Correa al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara.
(…)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001175 de fecha 23 de Febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Zurita, apoderado judicial del parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2004 por el abogado Rafael Zurita, apoderado judicial del parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 106) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Rafael Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA JAIMES CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.675, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de diciembre de 2003 que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la acción de amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001175 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su carácter de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) removió y retiró a la querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-sucursal Maracay. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes deagosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-002002

En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02660.-
La Secretaria