Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-002187

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1090 de fecha 19 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GIOVANNI OCCHIPINTI, titular de cédula identidad N° 3.283.762, debidamente asistido por el abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.002, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por el pago de prestaciones sociales.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


En fecha 7 de mayo de 2001, el abogado Eugenio Peruchini inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanni Occhipinti B., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, la cual fue admitida por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2001.

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2004, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de suprimido el prenombrado Juzgado, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual declinó su competencia para conocer del presente caso en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente a su vez para conocer la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y declinó su competencia para conocer, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.






II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La parte actora, fundamentó su querella funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Que su representado obtuvo la jubilación en el año 1995, y desde ese momento solo le han pagado una serie de abonos parciales, considerados como anticipos del pago de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 14 de noviembre de 2000, se dirigió ante la Universidad conjuntamente con el Juez Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de realizar una Inspección Judicial, en donde se comunicó con el ciudadano Nelson Gallardo López, quién señaló ser el jefe de personal, a quien le exigieron el cálculo de las prestaciones sociales, el cual nunca fue entregado, dejándose constancia en el referido tribunal mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2000.

Que “El derecho que asiste a mi mandante y que le da plena facultad para recibir la totalidad de sus Prestaciones Sociales como docente jubilada del año 1995 está debidamente fundamentado en el Acta convenio III, suscrito por la Asociación de Profesores de las (sic) Universidad Nacional Experimental Polítécnica “Antonio José de Sucre” (APUNEXPO) con la Universidad. Esta Acta convenio con el personal docente y de investigación rigen las condiciones de trabajo entre la Universidad (UNEXPO), y su personal docente y de investigación de acuerdo con lo aprobado con el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria (…) específicamente la Cláusula 86 sobre normas de Homologación establece: “ la Universidad reconocerá sin discusión adicional todos los beneficios que resulten de las modificaciones de los acuerdos entre CNU y la FAPUV, en relación con las normas de Homologación y cualesquiera otros acuerdos que beneficien al personal docente y de investigación”.

Que “(…) En la cláusula 76 la UNEXPO reconoce que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e inalienable de su personal docente y de investigación y por lo tanto ella, la Universidad está en la obligación de incluir en su presupuesto ordinario o tramitar por vía extraordinaria la petición de recursos necesarios para finiquitar la deuda causada y exigible por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones y el futuro pago anual de dichos intereses. También se reconoce expresamente que los profesores, gozan de todos los beneficios que en la (sic) Leyes de la República y lo que ella contempla, en materia de beneficios sociales, siempre y cuando no desmejoren los acuerdos en ella establecidos, y más aún se conviene además que tales beneficios pueden ser mejorados a través de las Actas Convenio, pero en ningún momento podrán ser desmejoradas (…)”.

Que finalmente solicitó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) convenga en pagarle las cantidades adeudadas las cuales para el 31 de diciembre de 2000 era de ciento cincuenta millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos treinta bolívares con dos céntimos (Bs 150.643.730,02).


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) como se trata de una querella intentada por un Docente Universitario Jubilado contra la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, este Juzgado estima que el conocimiento de la presente querella, escapa del ámbito de su competencia, en virtud de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2004 (caso: Héctor Omaña Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado), que ratificó el criterio sostenido en decisión del 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Seprúm”) en el sentido ‘(…) que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Giovanni Occhipinti, debidamente asistido por el abogado Eugenio Peruchini, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, por el pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de los casos que se presenten entre los docentes y las Universidades donde laboren, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, (caso Hector Omaña Silva), estableció:

“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docente Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
… omissis…
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:

El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)".

…omissis…
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.


Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de una demanda interpuesta por un profesor contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, de los autos se desprende que en fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente recurso; posteriormente, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de suprimido el prenombrado Juzgado, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien a su vez se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, resulta menester señalar que en el presente caso aún cuando ha debido solicitarse una regulación de competencia en vista de la declaratoria de incompetencia hecha por dos tribunales, esta Corte atendiendo a los principios de celeridad procesal, en aras de la tutela judicial efectiva y como quiera que la competencia para conocer de los casos que se presenten entre los docentes y las Universidades donde laboren, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este órgano jurisdiccional se declara competente en primera instancia para el conocimiento del presente asunto, y así se decide


II. Aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Corre al folio (62) del presente expediente el auto de fecha 7 de junio de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que fue admitida la presente causa, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se tomaron en cuenta los requisitos de admisibilidad previstos tanto en la referida Ley como en el Código de Procedimiento Civil, de manera que la misma fue admitida conforme a derecho, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente a la querella funcionarial interpuesta, en el estado en que se encuentra. Así se declara.

Finalmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el procedimiento a seguir para dar trámite a los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GIOVANNI OCCHIPINTI, titular de cédula identidad N° 3.283.762, debidamente asistido por el abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.002, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, por el pago de prestaciones sociales.

2.- CONVALIDA la admisión de la querella funcionarial para que continúe su tramitación, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3.- NOTIFÍQUESE a la parte actora y una vez que conste en autos sus resultas se procederá a la citación de la parte accionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-002187


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:51 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02618.



La Secretaria