Exp. N° AP42-R-2005-000007
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 245 de fecha 25 de noviembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental remitió el cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Angélica Suárez Odreman y Wilfredo Guerra Bethermy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.900 y 32.169 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSELINA DÍAZ DE CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 578.628, contra el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo del Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionante en fecha 28 de noviembre de 2003, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2003.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió de la abogada Angélica Suárez Odreman, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia constante de 1 folio útil, en la cual expone “a fin de que se deje sin efecto el amparo que cursa en el expediente AP42-R-2005-000007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los apoderados judiciales de la accionante en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho para sustentar su solicitud de amparo cautelar:
Que el acto administrativo dictado por el Ministro Lucas Rincón, mediante el cual se destituye a la accionante del cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, violenta lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es funcionaria pública de carrera y es por ello que se le violenta el debido proceso cuando no se realiza el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su destitución
Que el acto administrativo impugnado violenta el derecho consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que para la fecha de la interposición del recurso la recurrente tenía más de sesenta años de edad y más de treinta años en la administración pública, lo que la hace acreedora de una jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) que el hecho alegado por la parte accionante de encontrarse de reposo, no fue debidamente acreditado en autos, por presentar los mismos mediante una copia simple de un récipe al cual en la forma de su presentación no puede dársele valor probatorio y en segundo lugar en los alegatos de la parte recurrente se trata el asunto indistintamente como una destitución o una remoción sin llegar a precisar, cuál es el acto que existe y demostrar de manera inicial que efectivamente se le han conculcado derechos constitucionales, razón por la cual considera este Juzgador que para determinar que efectivamente hubo violación a sus derechos constitucionales debe en primer lugar determinar cuál es la condición en la que permanece la recurrente respecto de la administración pública, precisando si efectivamente fue removida de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pero permaneciendo en la Carrera, fue efectivamente destituida o existe una vía de hecho en la actuación de la administración.
Cualquiera sea la determinación del fondo del asunto, podrá hacerse reversible con un eventual fallo a favor del recurrente. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta en la presente causa. A tal efecto, se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció el trámite del amparo cautelar precisando que, una vez propuesta tal solicitud conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la referida sentencia estableció, en relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Josefina Díaz de Chaparro solicitó “que se deje sin efecto el amparo que cursa en el expediente AP42-R-2005-000007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” y consignó copia de la Resolución en virtud de la cual la querellante fue reincorporada al cargo de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ello así debe esta Corte advertir, que la pretensión principal solicitada fue satisfecha desde el momento en que la accionante fue reincorporada al cargo que ejercía. Así para esta alzada resulta inoficiosa la revisión de la cautelar que fue solicitada en primera instancia, visto el carácter accesorio, temporal, provisional e instrumental que reviste la cautelar respecto a la acción principal.
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión de amparo cautelar solicitado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Angélica Suárez Odreman y Wilfredo Gerra Bethermy, actuando en su condición de la ciudadana Carmen Joselina Díaz De Chaparro, identificados al inicio, contra el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Angelica Suarez Odreman y Wilfredo Gerra Bethermy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.900 Y 32.169 respectivamente, actuando en su condición de la ciudadana CARMEN JOSELINA DÍAZ DE CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 578.628, contra el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2005-000007
JDRH/14
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:16 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02643.
La Secretaria
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