EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001025
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-LJSME-4807/05 de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jesús Brusco Villaroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.784, en su carácter apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de diciembre de 1995 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual ordena la reincorporación así como el pago de los salarios caídos de la ciudadana Ivett Risso de Perez, titular de la cédula de identidad N° 3.751.262.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – hoy extinto- en fecha 18 de abril de 2002.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Visto que el auto dando cuenta a esta Corte de la presente causa y donde se designó Juez ponente de fecha 3 de agosto de 2005 no quedó registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha por error en el Sistema Juris 2000, esta Corte procedió a dictar un nuevo auto con fecha 10 de agosto de 2005, en los mismos términos del anterior y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 1996, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa sin número de fecha 4 de diciembre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que –según ella- se hizo caso omiso a los planteamientos y alegatos presentados por los representantes del Municipio Sucre, violando de esta manera los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa sin número, de fecha 4 de diciembre de 1995 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana Ivette Risso de Pérez.

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de auto resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto resulta necesario precisar a cuál de las Salas corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los Tribunales en conflicto no tienen un superior común. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 11 de abril de 2003 (Caso: Reggins José Colmenares Vitoria y José Yorvenis Montes), estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, siendo que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo, que además sobre la materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), atribuyéndole la competencia para el conocimiento sobre este tipo de asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala de Casación Civil declina la competencia para resolver la presente causa en la Sala Político Administrativa (…)”

En virtud de lo anterior esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de Primara Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2002, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jesús Brusco Villaroel, identificado al inicio en su carácter apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra la Providencia Administrativa N° 06-93, de fecha 4 de diciembre de 1995 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Ivett Risso de Perez, titular de la cédula de identidad N° 3.751.262.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/14
EXP. N° AP42-N-2005-001025


En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.07 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02694.



La Secretaria