Exp. N° AP42-N-2005-000750
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. consta bajo inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., contra los actos administrativos Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03649 de fecha 15 de marzo de 2005, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04147 de fecha 21 de marzo de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04492 de fecha 28 de marzo de 2005, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN), mediante los cuales dicho organismo estableció que los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos expresados en cada uno de dichos actos administrativos, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’.

El 12 de julio de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos.

En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de julio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los prenombrados abogados en su condición de apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que el presente recurso se interpone en forma conjunta contra tres (3) actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que la acumulación realizada es perfectamente procedente, toda vez que se trata de actos mediante los cuales el organismo recurrido calificó de contratos de ‘cuota balón’ a tres (3) contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio suscritos entre su representada y los clientes identificados en dichos actos, de tal manera que, por razones de economía procesal y a los fines de evitar decisiones contradictorias que se enerven entre sí, se hace necesario que la nulidad de los actos administrativos recurridos, sea dilucidada en un único proceso.

Que la acumulación efectuada no viola los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y 19, párrafo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pretensiones de nulidad contenidas en el presente escrito no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; ni por razón de la materia corresponden al conocimiento de tribunales distintos; ni tampoco deben sustanciarse por procedimientos incompatibles y además, tratándose de pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que emanan de la misma autoridad y que afectan el interés personal, legítimo y directo de la institución financiera recurrente, la presente acumulación es perfectamente procedente.

Con respecto a las Resoluciones recurridas alegaron que son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, por cuanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad ‘cuota balón’ y en ese sentido agregaron que el 21 de agosto de 2001 la referida Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a este tipo de créditos y los definió como “un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable” y concluyó expresando la Sala que “las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminado de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercando de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.

Que posteriormente, la SUDEBAN dictó la Resolución N° 145-02, mediante la cual estableció las metodologías que deben seguir las instituciones financieras para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.516 del 29 de agosto de 2002 y expresaron que “En dicho acto administrativo de efectos generales, la Superintendencia tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y de su Sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, en especial en dicho acto administrativo la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, al señalar que los mismos son: Artículo 2, numeral 3, ‘… todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”.

Que semejante actuación por parte de la SUDEBAN provocó que en fecha 24 de enero de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procediera a examinar las Resoluciones Nros. 145.02, 146.02 y 147.02, todas del 28 de agosto de 2002 y señalara lo siguiente: “Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, es[a] Sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año. Igualmente ratifica, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, (…). De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos (…) que dice textualmente: (…), es nula, en cuanto a la siguiente oración: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. (…). Por tal motivo, al emitir nuevas Resoluciones la Superintendencia (…), sus normas deben contener el sentido correcto y la verdadera interpretación de la sentencia de es[e] Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias”.

Luego de señalar las características concurrentes de los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón a los que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional, señalaron que Corp Banca, C.A., Banco Universal, posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas, por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, “Por lo que en este tipo de financiamientos, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus correspondientes sentencias aclaratorias, en especial la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002”.

Al respecto explicaron que la cuota mensual que paga el deudor está formada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, tal como lo señala la mencionada sentencia, por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura ésta que constituye uno de los principales fundamentos de la referida sentencia.

Manifestaron que en la forma de pago de tales créditos están contempladas ‘cuotas normales’ contentivas de capital e intereses, ‘cuotas adicionales’ contentivas de capital y una ‘cuota global’ pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existiendo el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses, por lo que no se configura el anatocismo y además, que en las contratos del Banco que representan se establece que las ‘cuotas adicionales’ a las de prepago parciales serán imputadas primero a la ‘cuota global’ final, la cual está conformada únicamente por capital.

En ese sentido adujeron que en los contratos de Corp Banca, C.A., Banco Universal, se establece la aplicación de un solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas normales, adicionales o la cuota global si la hubiere, pero nunca se establecen o aplican puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora (mora sobre mora) y que en los créditos otorgados por Corp Banca, C.A., Banco Universal, la fijación de la tasa de interés aplicable se realiza por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente tal como lo establece en su motivación la señalada sentencia y prueba de ello lo constituyen los contratos de los clientes mencionados consignados a los autos, así como los cuadros denominados situación actual del cliente, que revelan con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses (anatocismo).

Continuaron alegando que “Tal vez persuadida de estas incontestables evidencias, que fueron entregadas en su totalidad por [su] representada como respuesta a los oficios arriba identificados, la Superintendencia (…) califica los contratos como ‘cuota balón’ pero única y exclusivamente desde el punto ‘punto de vista financiero’ o, lo que es lo mismo, no desde el punto de vista legal, que obviamente es al que se refieren las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pues no podría ser de otro” y que su mandante desconoce cuáles son los criterios objetivos que permiten a la Superintendencia recurrida hacer tal calificación, ya que ello no fue parte de la motivación de los actos recurridos. (Negritas de la recurrente)

Que “la reestructuración de un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso”, de lo cual se configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho que vicia de nulidad los actos administrativos impugnados.

Alegaron igualmente que dichas Resoluciones son nulas por cuanto la base legal sobre la cual se apoyan es inexistente, ya que subsume los hechos “… dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No.145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”, siendo que “el numeral citado por la Superintendencia (…), como fundamento de la calificación que atribuye a los contratos ya identificados, fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003 (…)”, trayendo como consecuencia que “no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ que cumpla con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es susceptible de reestructuración, sino que tiene que tratarse, necesariamente, de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares” y por esa razón la naturaleza del vehículo que es objeto del financiamiento no es un dato intrascendente a los fines de establecer si un crédito es ‘cuota balón’, sino que se trata de un elemento fundamental.

Que la situación descrita ya ha sido reconocida expresamente por el organismo recurrido en otros actos administrativos que ya han sido notificados a su representada, en uno de los cuales –que anexan- textualmente señala: “En este orden de ideas, en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración (…)”, siendo el caso que la Superintendencia obvió la mención “USO PARTICULAR” de los vehículos objeto de los contratos de financiamiento de autos. (Negritas de la recurrente)

De igual forma manifestaron que los actos recurridos son nulos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciados de incompetencia manifiesta “en tanto la Superintendencia (…) estableció la cualidad de ‘cuota balón’ de los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con los ciudadanos Mairyn Álvarez, Angel Valls Brizuela y Milton Marinelli, al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003”, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y arrogándose una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’.

Que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “no se refieren jamás a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ desde el ‘punto de vista financiero’, sino que se establecen unas condiciones, a las que ya nos hemos referido, que deben ser cumplidas de manera concurrente para que a un contrato pueda serle atribuida la señalada naturaleza”.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso interpuesto anulándose las Resoluciones impugnadas.

En el capítulo relativo a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron que se acuerde ésta a favor de su mandante, “toda vez que los mismos se encuentra viciados (sic) de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” y que existe una presunción de buen derecho a favor de su representada, por cuanto las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, en tanto la SUDEBAN ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad ‘cuota balón’, porque la base legal sobre la cual se apoyan es inexistente y porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están viciadas de incompetencia manifiesta.


En cuanto al requisito relativo al periculum in mora señalaron que si los actos administrativos impugnados no son suspendidos provisionalmente “es altamente probable que los ciudadanos Mairyn Álvarez, Angel Valls Brizuela y Milton Marinelli, soliciten a [su] representada la reestructuración de sus créditos. Si [su] representada no accede a tal petición, en virtud de la misma (sic) (…) es improcedente, los mencionados ciudadanos podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría imponer sanciones pecuniarias a Corp Banca, C.A., Banco Universal, aun cuando tales sanciones serían absolutamente contrarias a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de [su] poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que Corp Banca, C.A., Banco Universal no tiene el deber jurídico de soportar”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En ese sentido, se observa que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas de esta Corte)

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Para ello resulta necesario hacer pronunciamiento previo con respecto a la acumulación formulada en el caso sub iudice, y al respecto esta Corte considera necesario precisar que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (…)”. (Negritas de esta Corte)

Así, cabe destacar que la institución procesal de la acumulación se encuentra regulada en las Disposiciones Generales del Código de Procedimiento Civil, y tiene como finalidad fundamental reunir en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso (cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1994, Vol. II, pp. 121-123) a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones acumulables, y en aras de la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con lo previsto el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el presente caso se observa que la parte recurrente –Corp Banca, C.A., Banco Universal- ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03649 de fecha 15 de marzo de 2005, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04147 de fecha 21 de marzo de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04492 de fecha 28 de marzo de 2005, todos dictados por el mismo organismo administrativo recurrido -la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- fundamentándose para ello en los mismos alegatos de ilegalidad con respecto a cada una de las Resoluciones que han sido impugnadas. Verificándose con ello la conexión en por lo menos dos –sujeto y objeto- de los elementos que componen toda pretensión procesal.

En consecuencia, se constata que las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí; por razón de la materia corresponden al conocimiento de esta misma Corte; y para su sustanciación no se requiere la utilización de procedimientos incompatibles entre sí, por lo que a tenor de lo dispuesto en la normas señaladas supra es evidente la procedencia de la acumulación formulada. Así se decide.

Precisado lo anterior, con respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, esta Corte observa que el primero de los actos administrativos impugnados –la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03649- fue dictado en fecha 15 de marzo de 2005 por la SUDEBAN y notificado a la recurrente el 16 del mismo mes y año, tal como consta al folio 41 del presente expediente. El segundo de los actos administrativos impugnados –la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04147- se dictó el 21 de marzo de 2005 y notificado a la recurrente en la misma fecha, lo cual consta al folio 44. Finalmente se observa que el tercero de los actos impugnados en nulidad –la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04492- fue dictado el 28 de marzo de 2005 y notificado a la quejosa el 29 del mismo mes y año, como consta al folio 47 del expediente.

En concordancia con lo anterior, y reservándose esta Corte la posibilidad de revisar tal causal de inadmisibilidad ulteriormente, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2005, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue incoado dentro del lapso establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de los actos recurridos.

Expresado lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y, de acuerdo a lo que consta en autos, no ha operado la caducidad, tal como se analizó supra.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.




- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente solicitaron, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de los actos administrativos Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03649 de fecha 15 de marzo de 2005, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04147 de fecha 21 de marzo de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04492 de fecha 28 de marzo de 2005, dictados por la SUDEBAN, mediante los cuales dicho organismo estableció que los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos Mairyn Álvarez, Angel Valls Brizuela y Milton Marinelli, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, a cuyo efecto se observa:

La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, prevista para el procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo. Dicho aparte es del tenor siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:

1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:

“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO: La Batalla por las Medidas Cautelares. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175)

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares con respecto a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En este sentido, el periculum in mora constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la demora del proceso.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Adicionalmente debe incluirse un requisito extra, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el incidente cautelar y aquella a ser tratada por la sentencia definitiva, es decir, que el otorgamiento de la medida no constituya un adelantamiento de opinión por parte del Juez sobre el fondo del asunto.

A este respecto, se tiene que tal exigencia ha sido incorporada en nuestro ordenamiento en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en los recursos contencioso administrativos de nulidad se pueden otorgar ex officio o a instancia de parte las medidas cautelares que fueren menester siempre que éstas no prejuzguen sobre la decisión definitiva:

“(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”. (Negrillas de la Corte).

En ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció elementos como la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando al respecto que la primera se entiende como:

“(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos, y la segunda como ‘la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)’ (...)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT)

Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.

De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar en el caso de autos si se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. A saber:

Se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron que se acuerde la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados a favor de su mandante alegando para ello que “los mismos se encuentra (sic) viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” y que existe una presunción de buen derecho a favor de su representada, por cuanto las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, en tanto ha interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad ‘cuota balón’, porque la base legal sobre la cual se apoyan es inexistente y porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están viciadas de incompetencia manifiesta.

En cuanto al requisito de procedencia relativo al periculum in mora señalaron que si los actos administrativos recurridos no son suspendidos provisionalmente “es altamente probable que los ciudadanos Mairyn Álvarez, Angel Valls Brizuela y Milton Marinelli, soliciten a [su] representada la reestructuración de sus créditos. Si [su] representada no accede a tal petición, en virtud de la misma (…) es improcedente, los mencionados ciudadanos podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría imponer sanciones pecuniarias a Corp Banca, C.A., Banco Universal, aun cuando tales sanciones serían absolutamente contrarias a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de [su] poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que Corp Banca, C.A., Banco Universal no tiene el deber jurídico de soportar”.

Planteada la solicitud cautelar en los términos expuestos, considera esta Corte, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la suspensión de los efectos en el presente caso, dado que no es posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a fumus boni iuris. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, deviene innecesario el análisis del restante requisito concerniente al periculum in mora, por ser éstos requisitos concurrentes.

En razón de lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A., Banco Universal, y así se decide.

- Notificación de las partes intervinientes en sede administrativa:

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MÓNICA VILORIA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio d denominación social a Corp Banca, C.A. consta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., contra los actos administrativos Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03649 de fecha 15 de marzo de 2005, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04147 de fecha 21 de marzo de 2005 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04492 de fecha 28 de marzo de 2005, dictados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley, el cual deberá notificar a las partes intervinientes en sede administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-N-2005-000750.-
JDRH / 5.-

En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02637.

La Secretaria