Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000841
En fecha 19 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 478 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado JAVIER E. ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.022.571 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.539, actuando en su propio nombre y representación; contra la Providencia Administrativa N° 098 de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005.
El día 26 de julio de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Para fundamentar la acción incoada, el recurrente señaló lo siguiente:
Que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso al hecho de que la relación de trabajo que sostenía con el Instituto accionado en sede administrativa era a tiempo indeterminado, pues luego de vencerse el único contrato que había suscrito con éste, continuó trabajando para dicha institución, obviando igualmente la inamovilidad de la cual estaba investido por el Decreto de Inamovilidad dictado en fecha 14 de julio de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731.
Que la Providencia Administrativa impugnada partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, pues supuso que un asesor jurídico era personal de confianza y por lo tanto velaba por los intereses de su patrono, por lo que al no estar su condición de trabajador de confianza en discusión, la Inspectoría del Trabajo accionada incurrió también en el vicio de extrapetita.
En tal sentido, alegó la violación de normas constitucionales que implicaban la violación de sus derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y a la defensa, razón por la cual solicitó la nulidad del acto impugnado y, como protección cautelar, se decretara amparo constitucional a su favor y se ordenara su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba con el pago de los respectivos sueldos dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir debe esta Corte señalar lo siguiente:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales en conflicto de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado JAVIER E. ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.022.571 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.539, actuando en su propio nombre y representación; contra la Providencia Administrativa N° 098 de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000841
BJTD/D
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02611.
La Secretaria
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