EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002252
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0872 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emilio Pittier Octavio, Blas Rivero, Roshermari Vargas Trejo y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, titular de la cédula de identidad N° 6.073.662.
En fecha 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 8 de julio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, presentaron escritos “a los fines de orientar la inteligencia de la juzgadora en la defensa de la Providencia Administrativa atacada de Nulidad” y la “oposición a la medida innominada”.
El 6 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escritos, mediante los cuales solicitaron se declare sin lugar los alegatos expuestos precedentemente por la representación legal del ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 26 de octubre de 2004 y 9 de febrero de 2005, el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, solicitó el abocamiento de la Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 26 de julio de 2005 se dejó sin efecto el Oficio N° CSCA-859-2005 de fecha 30 de marzo de 2005, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) presentaron demanda contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, remitió la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual resultó asignado según el sorteo respectivo.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el referido recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante un cartel, así como notificar al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Luego, el 5 de junio de 2003, el aludido Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente en el escrito libelar argumentaron las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que impugnan la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, quien presentó formal renuncia al cargo de analista que venía desempeñando en la Gerencia General de Interconexión, siendo efectiva el 29 de febrero de 2000, y que la referida Inspectoría declara -como fundamento de su decisión- la inexistencia de la renuncia, incurriendo con tal aseveración en un error.
Alegaron que erró el Inspector al considerar que la relación de trabajo no terminó por renuncia del trabajador, así la Inspectoría del Trabajo declara la renuncia nula, por violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación laboral terminó por una transacción, a su decir, carente de efectos, por cuanto no fue celebrada con las formalidades de Ley.
Que en el presente caso, el trabajador suscribió un documento, en el cual presentó formal renuncia a su cargo en la CANTV, así que no procedía el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, puesto que no ocurrió el supuesto de hecho para ordenar el referido reenganche, lo que vicia a la Providencia Administrativa recurrida de falso supuesto.
Adujeron en su escrito, que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la jurisdicción contenciosa administrativa como laboral, que el cobro de prestaciones sociales es una manifestación de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, así como de su falta de interés en el reenganche.
Por último solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –instrumento legal vigente para aquel momento- y la nulidad de la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada de un Organismo Administrativo Laboral.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponda por distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
En virtud de las declaratorias de incompetencia realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Órgano Jurisdiccional, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2003 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emilio Pittier Octavio, Blas Rivero, Roshermari Vargas Trejo y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once ( 11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-N-2003-002252
JDRH/11
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.08 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02695.
La Secretaria
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