REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS ONCE DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°
En fecha 9 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 02-2696 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado José Manuel Romano Sobrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.436, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ” (CADIOUNESR), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el N° 8, Tomo 7, Protocolo Primero, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, en la persona del ciudadano Emil Calles Paz Paz, en su condición de Rector de la referida casa de estudios .
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de enero de 2003, la representación judicial de la Caja de Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (CADIOUNESR), solicitó la ejecución del fallo referido.
En fecha 17 de marzo de 2003, constituida como estaba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, en la persona del ciudadano Emil Calles Paz Paz, en su condición de Rector de la referida casa de estudios, que en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de dicho fallo, cumpliera cabalmente con las disposiciones derivadas de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue notificada en fecha 2 de abril de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 3 de diciembre de 2004, el abogado Abraham José Valdivia Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.642, actuando en nombre propio y en representación de la Caja de Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (CADIOUNESR), solicitó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2005, se designó ponente la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión respectiva.
En fecha 10 de febrero de 2005 la representación judicial de la parte accionado, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 3 de marzo y 11 de marzo de 2005, el abogado José Valdivia Paredes, actuando en el carácter de autos, ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia mencionada.
En fecha 20 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionante ratificó el contenido de los escritos presentados en fecha 22 y 27 de mayo de 2003, mediante los cuales solicitó la ejecución de la sentencia mencionada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Corresponde en primer lugar, analizar las actuaciones antes narradas, para determinar si en el presente caso se ha producido el incumplimiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 y, de ser así, ordenar su ejecución forzosa. A tal efecto observa:
Vistas y analizadas las actas procesales en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la Universidad mencionada, en la persona del Rector de la misma, ciudadano Emil Calles Paz, reconocer la constitución de la Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, y el pago de los aportes y demás sumas que adeude dicha casa de estudios a esa Caja de Ahorro desde su conformación, según el pacto que al respecto contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 1° de enero de 1998.
No obstante lo anterior, y del auto de ejecución voluntaria dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2003, la autoridad destinataria de la orden judicial no ha acatado el mandamiento de amparo, aún cuando está en perfecto conocimiento de los mismos, razón por la cual la parte accionante ha solicitado de manera reiterada la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión.
Así las cosas, esta Corte estima que el amparo constitucional es una vía judicial de protección de los derechos constitucionales o constitucionalizables, por lo cual éste debe tener igual carácter que cualquier vía judicial, esto es, que el resultado de una sentencia que se dicte como mandamiento de amparo no puede quedar ilusoria, pues toda sentencia es susceptible de ejecución y el Juez debe garantizar el cumplimiento de sus fallos, ya que incluso es deber constitucional ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253 del Texto Constitucional), siendo además que las resultas del mandamiento de amparo no solamente están dirigidas a darle o no la razón al peticionante del amparo, sino que va mas allá, por cuanto la sentencia de amparo tiene efectos declarativos con respecto a los derechos o garantías constitucionales cuya violación el Órgano Jurisdiccional ha apreciado.
Sobre la base de lo expuesto, y como quiera que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 29 la obligación de que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, esta Corte constatando que no se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, decreta la ejecución forzosa del fallo y pasa a determinar la forma como se daría el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, para lo cual observa:
Las órdenes contenidas en el dispositivo de la mencionada sentencia constituyen lo que se denomina en la teoría general de las obligaciones como obligaciones de hacer y dar, por lo que para darle cumplimiento a las mismas, debe realizarse o ejecutarse la actividad o conducta de que se trate, así como efectuar, en este caso, el pago de los aportes o sumas dinerarias que adeude dicha Casa de Estudios a la Caja de Ahorro desde su constitución.
En relación con las obligaciones contenidas en el fallo en cuestión, esta Corte considera necesario acotar que, habida cuenta que se trata de dos tipos de obligaciones, una de hacer y otra de dar, se hace necesario establecer un diferenciado procedimiento de ejecución respecto a cada una de ellas, por lo que en relación con la orden impuesta a la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” en la persona de su Rector, en cuanto al reconocimiento de la Caja de Ahorro, como tal desde su fecha de constitución, este Órgano Jurisdiccional debe apoyarse en la normativa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (…)”.
Concatenado con lo antes señalado, se observa que la Universidad accionada al no dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reconocimiento de la Caja de Ahorro, habría incurrido presuntamente en la comisión de un hecho punible que podría ser calificado como delito o falta.
Así las cosas, siendo que es un deber de los Jueces hacer cumplir las sentencia, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, (artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el 21 del Código de Procedimiento Civil), esta Corte estima oportuno remitir copias certificadas al Ministerio Público, de conformidad con los artículos señalados ut supra, y vistas las atribuciones contenidas en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia N° 2.471 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su exposición de motivos que con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos, se requiere de órganos que tengan la potestad constitucional de ejecutar y aplicar imparcialmente las normas. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la segunda de las obligaciones mencionadas, cual es el pago de las sumas dinerarias que adeude dicha Casa de Estudios a la Caja de Ahorro accionante desde su constitución hasta la efectiva materialización de dicho fallo, esta Corte estima oportuno señalar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Así las cosas, visto que los Tribunales de la República deben siempre velar y respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, y por constar en autos solo la pretensión del accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente ordenar la apertura de la incidencia a la cual se contrae el artículo ut supra, con la finalidad de que la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, exponga -en el día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación-, lo que considere pertinente con respecto a las sumas dinerarias que se adeuda a la Caja de Ahorro de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 533 ibidem, el cual establece que “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”, todo ello en virtud de la aplicación supletoria a la cual hace referencia el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordenó a la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, en la persona de su Rector ciudadano Emil Calles Paz, reconocer la constitución de la Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” (CADIOUNESR), y el pago de los aportes y demás sumas que adeude dicha Casa de Estudios a esa Caja de Ahorro desde su conformación, según el pacto que al respecto contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 1° de enero de 1998. En consecuencia:
1.- Se ordena oficiar al Ministerio Público y remitir copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
2.- Se ordena la apertura de la incidencia a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer las cantidades específicas de dinero que se adeudan.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2002-000370
En la misma fecha once ( 11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02676.
La Secretaria